Registro Mercantil

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro Mercantil.

La constancia registral de los derechos privados sobre el agua

Registro de la Propiedad. Inscripción de un cambio de titularidad de aprovechamiento de aguas subterráneas. Identificación. Representación gráfica. Participación de los titulares de derechos inscritos.

No cabe duda de la identidad de la finca registral afectada, que es la misma a la que se refiere la documentación administrativa aportada identificativa de la titularidad del aprovechamiento de aguas, ni puede sostenerse la falta de correspondencia de la identificación realizada de la autorización de explotación que resulta del Registro con la ahora señalada y queda además acreditado que la finca propiedad de la recurrente tiene concedido el aprovechamiento de aguas subterráneas.

Requisitos para la inscripción del dominio declarado por sentencia

Registro de la Propiedad. Sentencia declarativa del dominio del actor sobre determinada finca registral. determinación de la participación indivisa. Constancia de las circunstancias personales. Firmeza. Pago de impuestos.

En el título inscribible deben constar todas las circunstancias personales de aquel a cuyo favor deba practicarse la inscripción, es decir, las recogidas en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, entre las cuales se encuentra el documento nacional de identidad, si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.

Expresión en la convocatoria de la junta general de la causa legal de disolución

Registro Mercantil. Acuerdos sociales de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada. Convocatoria de la junta general. Remisión por persona distinta del administrador. Expresión de la causa legal de disolución. Orden del día.

La convocatoria fue remitida al socio por el «Colegio de Abogados de Palma» y no por el administrador o por la propia sociedad. El hecho de que el envío haya sido gestionado por un tercero (el Colegio de Abogados), no altera el hecho de que ha sido el administrador solidario de la sociedad el que ha llevado a cabo la convocatoria y el que en tal condición se dirige al socio a quien va dirigido el envío. No existe, en definitiva, conculcación de la previsión del artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital.

La adjudicación del pasivo insatisfecho a los socios sin consentimiento del acreedor no es conforme a derecho

Registro Mercantil. Acuerdos sociales de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada. Deuda por Impuesto de Sociedades. Adjudicación a cada socio de una cantidad inferior a la cuota de liquidación resultante de los acuerdos por reparto de la deuda.

El sistema legal impide tener por hecha la liquidación si existiendo deudas con tercero no se ha llevado a cabo su pago con cargo al activo existente o se ha consignado su importe en entidad de crédito. La pretensión de llevar a cabo la liquidación de un modo distinto al previsto legalmente mediante la adjudicación de una deuda social existente a los socios sin consentimiento del acreedor no es conforme a derecho.

Notificación del cese del administrador único en un domicilio en el extranjero

Registro Mercantil. Cese y nombramiento de administrador único acordado por el socio único de una sociedad de responsabilidad limitada. Notificación del cese en un domicilio en el extranjero.

A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial, sería necesaria una doble actuación notarial que diera cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega). A la vista de ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por efectuada la notificación siempre que se cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de notificación personalmente o a través del Servicio de Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona –que sea el interesado o su representante– con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo.

La sustitución o modificación sustancial del objeto social

Registro Mercantil. Sociedad de responsabilidad limitada laboral. Acuerdos de ampliación del objeto social y modificación de los estatutos aprobados por mayoría en junta general. Publicación en el BORME y comunicación a los socios.

El derecho de separación en caso de cambio o sustitución del objeto social ha tenido reconocimiento en nuestro ordenamiento desde que lo recogiera el artículo 85 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, de donde pasó al artículo 147 del texto refundido de la misma ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, al artículo 95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 y al vigente artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital (reformado en este punto por la Ley 25/2011, de 1 de agosto), que ya no se refiere al «cambio de objeto» ni tampoco a la «sustitución de objeto», sino a la «sustitución o modificación sustancial del objeto social». A la hora de interpretar qué debía entenderse por «sustitución», para algunos autores sólo cabía ejercitar el derecho de separación en el caso de que las actividades integrantes del objeto social fueran reemplazadas por otras nuevas. En cambio, para otro sector doctrinal era suficiente el cambio sustancial del objeto social que se produciría en casos en que, sin sustituirlo, se yuxtapusieran, ampliaran o restringieran determinadas actividades integrantes de tal objeto.

Cancelación del depósito de cuentas ya efectuado solicitada en instancia privada por el administrador

Registro Mercantil. Instancia privada por la que el administrador solicita la «retirada» del depósito de cuentas efectuado en virtud de certificado, firmado digitalmente y emitido por él mismo, del que resulta la aprobación en junta universal y por unanimidad.

El objeto del presente expediente consiste en dilucidar si, depositadas las cuentas de una sociedad en el Registro Mercantil, puede procederse a su cancelación (no, desde luego, a su «retirada», concepto que no existe en el procedimiento registral una vez practicado el asiento solicitado), cuando el administrador de la sociedad afirma que, en realidad, las juntas generales no llegaron a aprobar las citadas cuentas.

Vigente el estado de liquidación de la sociedad, no cabe designar administradores

Registro Mercantil. Sociedad en concurso, con apertura de la fase de liquidación. Inscripción del nombramiento de administrador único efectuado por la junta general de la sociedad.

El artículo 145.3 de la Ley Concursal 22/2003 era el vigente en el momento de la declaración del concurso. Dicho precepto es ahora, en términos muy parecidos, el artículo 413.2 del texto refundido de la Ley Concursal, según la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. La dicción de la ley no puede ser más clara, la apertura de la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución, si no estuviese disuelta, y el cese de los administradores, que serán sustituidos por la administración concursal.

La extinción de la comunidad exige que el condómino reciba un bien o conjunto de bienes proporcional a la participación que ostentaba

Registro de la Propiedad. Escritura subsanada que realiza, tras operaciones de segregación, agregación y división horizontal, adjudicaciones de una parte de la finca a favor de los comuneros, que extinguen la comunidad. Titularidades gananciales.

La extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario, y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás. Por eso, dada la naturaleza especificativa que tiene la disolución de comunidad, la extinción de la comunidad exige que los condóminos reciban a cambio un bien o conjunto de bienes proporcional a la participación que ostentaban en la comunidad.

Título idóneo para inscribir el liquidador nombrado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria

Registro Mercantil.  Aceptación del cargo de liquidador en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Título para proceder a su inscripción.

Presentado en el Registro Mercantil un mandamiento recaído en procedimiento de jurisdicción voluntaria del que resulta la aceptación de un cargo de liquidador de sociedad de capital en persona determinada, la registradora rechaza la inscripción porque no resulta el título, resolución, por el que se lleva a cabo la designación.

En el ámbito de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, en concreto, de los procedimientos regulados en el capítulo III del título VIII de la Ley 15/2015, de 2 julio, que regula los expedientes en materia mercantil, la resolución que causa toma de razón en el Registro es el mandamiento en el que resulte el decreto firme del letrado de la Administración de Justicia o, en su caso, la resolución firme del juez competente de acuerdo con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho documento debe completarse con el que contenga la aceptación del designado.

Páginas