Registro Mercantil

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro Mercantil.

El ejercicio de derechos sociales por titulares de acciones o participaciones casados en régimen de sociedad de gananciales

Registro Mercantil. La condición de socio cuando el titular de las acciones o participaciones sociales está casado en régimen de sociedad de gananciales.

En un principio, y en relación a la situación vigente la sociedad de gananciales, esta Dirección General afirmó que en el supuesto de participaciones sociales adquiridas por un cónyuge constante matrimonio existe una cotitularidad sobre todos los bienes que integran la comunidad ganancial que excluye la atribución de cuotas partes sobre los mismos, por tratarse de una comunidad germánica, en la que está vedada la disposición de los bienes por uno solo de los cónyuges sin perjuicio de la previsión del artículo 1.384 del Código Civil. Como quiera que el ejercicio del derecho a la verificación contable no entraña ninguna facultad de disposición, sino que se ubica dentro de los actos de gestión y buena administración por ser su finalidad la de conocer la verdadera situación financiera y patrimonial de la empresa, se concluyó que los cónyuges estaban legitimados indistintamente para obtener el nombramiento registral de auditor de cuentas. La doctrina anterior fue modificada por no ser conforme con la propia de los órganos jurisdiccionales a la que esta Administración debe acomodarse. Dichos órganos han ido conformando una doctrina basada en la distinción entre los efectos que el carácter ganancial de las acciones o participaciones tiene entre los cónyuges con el carácter personal de la relación entre la sociedad y el socio titular de modo que aquellos no pueden interferir en el funcionamiento de esta. El carácter ganancial o no de acciones o participaciones es una cuestión ajena a la condición de socio que en nuestro ordenamiento mercantil se vincula exclusivamente a su titularidad, como a la misma se vincula el ejercicio de los derechos inherentes a tal condición.

El fin de la distinción entre acuerdos nulos y anulables tras la Ley 31/2014

Registro Mercantil. Convalidación de acuerdos sociales declarados nulos. La eliminación de la distinción entre acuerdos nulos y anulables por la Ley 31/2014.

No cabe trasvasar, sin más, al campo societario los conceptos de ineficacia propios de la teoría general del negocio jurídico y en especial del contrato. La legislación societaria se inspira en dos grandes principios: el de la seguridad jurídica, que trata de hacerse efectivo mediante el sometimiento de los actos de nacimiento de las sociedades y sus modificaciones al control notarial y registral, ejercido en el ámbito respectivo por profesionales cualificados en el conocimiento del ordenamiento jurídico; y el de la seguridad del tráfico, que trata de hacerse realidad mediante la regulación de determinados supuestos de apariencia en la que pueden confiar los terceros por cuanto que el ordenamiento los protege.

Apoderamientos: transferencia o sustitución plena y subapoderamiento

Registro Mercantil. Motivación de la calificación. Apoderamiento. Sustitución.

La naturaleza del negocio jurídico de «sustitución» del poder ha sido objeto de diversas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, en lo que se refiere a la diferenciación entre la sustitución en sentido propio, o por vía de transferencia del poder; y el subapoderamiento, o delegación subordinada del poder (sustitución en sentido impropio). En la transferencia del poder o sustitución plena se extingue la relación entre el principal y el apoderado-sustituyente y el sustituto queda en relación directa y única con el principal (habría entonces que cancelar el poder por autorrevocación en la hoja registral); y en los casos de subapoderamiento la relación jurídica media entre apoderado y subapoderado sin perjuicio de los efectos del acto representativo que continúan dándose en servicio del dominus y sin entender extinguido o autorrevocado el poder subapoderado (no hay que cancelar el poder del primer apoderado).

Disolución de sociedad profesional por causa legal. Posibilidad de reactivación

Registro Mercantil. Sociedades profesionales. Disolución y cierre de la hoja registral ex DT 3ª de la Ley 2/2007. Necesidad de reactivación para inscribir nuevo nombramiento de administradores.

La expresión «disolución de pleno derecho», procedente de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y que recoge el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), hace referencia a que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la ley, sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario, de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce ipso iure al concurrir el supuesto previsto legalmente. Esta operatividad automática no implica que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social. Por ello, la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que recogen los artículos 371 y siguientes TRLSC.

Denominaciones sociales: el concepto de identidad sustancial

Registro Mercantil. Denominación social. Identidad sustancial. Admisibilidad del recurso cuando no existe nota de calificación formalmente emitida.

Aun cuando no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, por no haber sido solicitada por el interesado, exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna. El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable, impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación, pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

Sociedad dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT. Cierre registral al cese del administrador

Registro Mercantil. Cese de una administradora solidaria. Sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, el registrador no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, salvo asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse –como pretende el recurrente– el cese de los administradores. Por ello, el recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

Un notario en activo no puede constituir una sociedad profesional como abogado

Registro Mercantil. Constitución de una sociedad profesional –stricto sensu– de abogados, unipersonal, constituida por un notario en activo. Incompatibilidad.

Es absolutamente inviable la pretensión que en vano intenta sostenerse, tanto en la escritura calificada, como en el recurso interpuesto contra la acertada calificación, pues no cabe en modo alguno que un notario en activo desempeñe el ejercicio de la actividad profesional propia del abogado, tal y como se pretende realizar según el objeto social de la sociedad a la que se refiere este recurso. Y todo ello sin olvidar la ineludible y terminante declaración contenida en el artículo 1 de la Ley del Notariado, según el cual: «El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes (…)»; proclamación que, per se, hace incompatible la consideración de cualquier actividad profesional con todo aquello que respecte, pueda afectar y se oponga esencialmente a la dación de fe por parte del notario. Incompatibilidad, por tanto, que no resulta solo de una mera alusión normativa (pues en modo alguno se trata de una mera declaración retórica y formal), sino que tiene un sentido trascendente y material, pues implica que la dación de fe, en tanto que actividad o función pública, es una res extra commercium que el legislador reserva al Estado para que sea prestada por los notarios como funcionarios, impidiendo que pueda ser objeto de una sociedad profesional; o que el notario, en activo y ejerciendo como tal realice, además, y yuxtaponga a la estrictamente notarial, una actividad tan en las antípodas de la que le es propia, exclusiva y excluyente como la derivada del ejercicio de la abogacía.

Adopción de acuerdos en el consejo de administración por mayoría absoluta de asistentes

Registro Mercantil. Sociedad de responsabilidad limitada Previsión estatutaria según la cual los acuerdos del consejo de administración se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la reunión.

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se refiere al carácter híbrido de las mismas, de modo que en la forma legal de este tipo social deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. Asimismo, otro de los postulados basilares de dicha disciplina legal es el de la flexibilidad del régimen jurídico, a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias. Por ello, al imprescindible mínimo imperativo se añade un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias.

Determinación en estatutos del legar de celebración de juntas generales. Ámbito geográfico municipal

Registro Mercantil. Sociedad anónima. Modificación estatutaria. Celebración de las juntas generales «en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma donde la sociedad tenga su domicilio».

Es indudable que los estatutos pueden permitir que la convocatoria contemple la celebración de la junta en otro término municipal distinto al del domicilio social. Pero, dos son las circunstancias que limitan el ámbito de modificación de las previsiones legales: por un lado el lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado; por otro, el lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo.

La devolución al socio en las reducciones de capital social

Registro Mercantil. Sociedad limitada. Reducción de capital. Aplazamiento parcial de la ejecución, en cuanto a la restitución de las cantidades a los socios.

Debido a las distintas funciones que desempeña la cifra de capital social de una sociedad en nuestro ordenamiento jurídico, su modificación se supedita al cumplimiento de los requisitos que en el mismo se establecen. Entre las diversas posibilidades de modificación, especial relevancia tiene la consistente en la reducción de la cifra capital social y, dentro de las finalidades que la misma puede revestir, aquella que tiene por objeto la devolución a los socios del valor de sus participaciones o acciones. En este caso y dada la función de garantía que desempeña la cifra de capital, el ordenamiento adopta una serie de cautelas para que las expectativas de cobro de los acreedores sociales no se vean perjudicadas o disminuidas. Junto a la protección de los intereses de terceros ajenos a la sociedad, el ordenamiento se preocupa de la protección de los intereses de los socios en cuanto la reducción de la cifra de capital y la subsiguiente, en su caso, amortización de las acciones o participaciones que lo representan, puede conllevar el perjuicio de la posición que ostentaban en la sociedad o, incluso, su expulsión del cuerpo social.

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