Registro Mercantil

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro Mercantil.

Los derechos legales de tanteo y retracto en la transmisión de bienes declarados de Interés Cultural

Registro de la Propiedad. Inmueble catalogado como Monumento Histórico Artístico Nacional. Declaración como BIC posterior a la transmisión.

Los tanteos y retractos legales son limitativos del derecho de dominio en tanto condicionan la facultad de libre disposición del titular dominical de la cosa, pues si bien mantiene la libertad de enajenarla o no y de fijar las condiciones concretas de la transmisión, tal facultad se ve restringida en cuanto a la determinación de la persona del adquirente por la exigencia de enajenarla precisamente al titular del derecho de retracto, quien ostenta una preferencia legal frente a terceros adquirentes.

Reproducción en los estatutos de preceptos legales. Rectificación de errores y costas del recurso

Registro Mercantil. Constitución de sociedad. Denominación social a efectos fiscales no coincidente con la certificación del Registro Mercantil Central y los estatutos sociales. Convocatoria de la junta general. Expresión del cargo de los convocantes. Recurso gubernativo. Costas.

El correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. Y lo mismo debe entenderse cuando tal inexactitud es aclarada mediante documentos fehacientes, pues, cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria. Respecto de la falta de coincidencia entre la denominación que figura en la comunicación acreditativa del NIF y la que consta en la certificación del Registro Mercantil Central y en los estatutos sociales, no hay duda de la sociedad respecto de la cual se ha solicitado el N.I.F. provisional, puesto que dicha solicitud se ha realizado bajo fe notarial. Idéntica consideración debe hacerse respecto de la discordancia de la denominación que figura en el Modelo 600 de autoliquidación tributaria.

Denegación de la unipersonalidad a una SL por falta de transmisión de participaciones derivada de una escritura posterior

Registro Mercantil. Declaración de unipersonalidad de SL, cese y nombramiento de administrador y traslado del domicilio hechas por socio que no posee la totalidad de las participaciones sociales. Calificación. Documentos.

La regla general es que, en su función calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después. No obstante, aun cuando el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio -que no aparece a nivel legal-, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley.

Modalización estatutaria del régimen legal de mayorías en sociedades limitadas

Registro Mercantil. S.L. Modificaciones estatutarias. Modificación de las mayorías ordinarias exigibles. Exigencia de que los votos representen, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones.

Uno de los postulados generales predicables de las sociedades de responsabilidad limitada hace referencia a su carácter híbrido, de modo que en la forma legal de este tipo social deben convivir en armonía elementos personalistas y capitalistas; otro de sus postulados basilares es el de la flexibilidad del régimen jurídico, a fin de que la autonomía de la voluntad del socio adecue el régimen aplicable a sus necesidades y conveniencias. Por ello, al imprescindible mínimo imperativo se añade un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias. El carácter capitalista se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la junta general, en tanto en cuanto se establece un sistema de mayorías de decisión por referencia al capital social (siquiera sea indirectamente, por atender no al capital social en sí mismo sino a los votos correspondientes a las participaciones en que se divide aquél).

Suspensión de la inscripción de una escritura de aumento de capital y modificación de estatutos sociales por falta de adaptación a la Ley 44/2015

Registro Mercantil. Suspensión de la inscripción de una escritura de aumento de capital y modificación de estatutos sociales por falta de adaptación a la Ley 44/2015.

La Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, señala que la falta de inscripción de la adaptación de los estatutos sociales a lo en ella establecido determina el cierre registral, sin que el aumento de capital social ni la modificación estatutaria se contemplen como excepciones.

Convocatoria de junta de una Sociedad anónima no conforme con las previsiones estatutarias

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Sociedad anónima. Convocatoria de junta no conforme con las previsiones estatutarias.

Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio, de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que sea quien la haga, incluida por tanto la convocatoria registral (y antes, la judicial). Este carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas ocasiones.

Derecho de información. Protección del socio por el carácter relevante de la omisión de requisitos exigidos

Registro Mercantil. Junta general. Modificación de los estatutos sociales. Derecho de información.

El derecho de información de los accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad. Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar. Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción.

La validez del acta de la junta general para la calificación del registrador. Declaraciones del presidente y oposición de los socios

Registro Mercantil. Junta general convocada judicialmente. Acuerdos de cese y nombramiento de administrador único. Escritura de elevación a público basada en el acta de la junta, levantada por el mismo notario.

Aun cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos.

Informe de verificación firmado por auditor distinto al designado por el registrador a instancia de un socio minoritario

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Informe de verificación firmado por auditor distinto al designado en su día por el registrador, que consta inscrito, a instancia de un socio minoritario.

Habiendo sido designado auditor a instancia de la minoría, constando dicha circunstancia por inscripción en la hoja de la sociedad y no acompañándose para su oportuno depósito el correspondiente informe de verificación llevado a cabo por el auditor designado, no procede que el registrador Mercantil lleve a cabo el depósito de cuentas solicitado. La situación registral al tiempo de llevar a cabo la calificación objeto de este expediente era la de existencia de auditor nombrado e inscrito a instancia de la minoría por lo que, de conformidad con la expresada doctrina de esta Dirección General, no cabe llevar a cabo el depósito de las cuentas si la solicitud no se acompaña precisamente del preceptivo informe de auditoría realizado por el auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil.

Modificación del objeto social. Actividades reguladas. Exclusividad. Sector eléctrico

Registro Mercantil. Modificación del objeto social. Actividades reguladas. Exclusividad.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica un servicio de interés económico general cuyo adecuado desarrollo (ya desde la Ley 54/1997, de 27 de noviembre), exige la segregación de las actividades en régimen de monopolio natural, transporte y distribución, de aquéllas que se desarrollan en régimen de libre competencia, generación y comercialización. Como resulta de la regulación del sector eléctrico, la consideración como actividades en monopolio natural del transporte y distribución de energía eléctrica y su consideración como actividades reguladas, a las que se añade la operación del sistema y del mercado, se traduce en la exigencia de forma jurídica de sociedad mercantil (con la excepción de la distribución que puede adoptar la de cooperativa de consumidores y usuarios), y en la exigencia de objeto exclusivo. De aquí resulta que la sociedad mercantil que tenga por objeto el desarrollo de alguna o algunas de las actividades reguladas debe hacerlo en régimen de exclusividad lo que excluye no sólo las actividades no reguladas del sistema de energía eléctrica sino cualesquiera otras.

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