Registro Mercantil

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro Mercantil.

Decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido frente a una herencia yacente

Registro de la Propiedad. Inscripción de un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido frente a la herencia yacente y los desconocidos herederos del titular registral de la finca adjudicada. En los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse, bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

La irrevocabilidad de la renuncia hereditaria y la rectificación notarial ex art. 153 del Reglamento Notarial

Registro de la Propiedad. Partición de herencia. Sustitución vulgar a los herederos por sus descendientes en el testamento. Escritura de rectificación de renuncia previa de una heredera que acrecía a los demás herederos. Irrevocabilidad. Prueba de que la renunciante carece de descendientes. El artículo 153 del Reglamento Notarial regula en sus tres primeros párrafos la rectificación de oficio de las escrituras inter vivos por el notario, previsión que, como excepcional, no puede ser aplicada extensivamente, resultando que los limitados medios de que dispone el notario para apreciar el error material de la escritura hacen difícilmente compatible esta rectificación de oficio con un verdadero error vicio del otorgante, que se sitúa en el ámbito interno de la formación de su voluntad, pudiendo ser más sencillo su encaje con el llamado error obstativo, aquel en el que existiendo una correcta formación de la voluntad, esta se expresa erróneamente, lo que el notario podría llegar a conocer por el asesoramiento del otorgante previo a la escritura o por los documentos fehacientes que se tuvieron a la vista para su redacción, o por el propio contexto de aquella, sin olvidar nunca los limitados medios que el notario tiene para practicar de oficio una rectificación, situación a la que cabría asimilar la de que el error material sea puramente documental, esto es, de plasmación de la voluntad del otorgante en la escritura pública, a lo que podría referirse el artículo citado cuando permite utilizar para la rectificación de oficio las percepciones del notario en el acto de otorgamiento.

Contradicción estatutaria interna en las normas sobre quorum. Autonomía de la voluntad del accionista

Registro Mercantil. Disposición estatutaria que fija en el consejo de administración un mínimo y un máximo de consejeros. Contradicción con otras disposiciones que exigen un quorum superior al mínimo. Autonomía de la voluntad de los accionistas. La Ley de Sociedades de Capital, proclamando en materia societaria el principio de la autonomía de la voluntad (que en el ámbito del derecho patrimonial general consagra como auténtico principio fundamental el artículo 1255 de nuestro Código Civil), reconoce un gran espacio negocial, acotado exclusivamente por ciertos parámetros de política legislativa incorporados a la ley como mandato imperativo y por los principios básicos definidores del concreto tipo de la sociedad de capital de que se trate (esto es, el «límite infranqueable representado por las normas imperativas y por los principios configuradores», según la expresión que utiliza la Exposición de Motivos), en el que se atribuye y se confía a la autonomía privada, en definitiva, al contractualismo, la condición de elemento básico de actuación en la creación, desarrollo y adaptación del ente societario a las diferentes situaciones y avatares que puedan sobrevenir al mismo en una economía de mercado en constante evolución.

Quórum para adoptar acuerdos referido conjuntamente a la representación del capital social y a los asistentes a la junta

Registro Mercantil. S.L. Modificación de estatutos. Quórum para adoptar acuerdos referido conjuntamente a la representación del capital social y a los asistentes a la junta. El carácter capitalista de la sociedad de responsabilidad limitada se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la junta general, en tanto en cuanto se establece un sistema de mayorías de decisión por referencia al capital social (siquiera sea indirectamente, por atender no al capital social en sí mismo sino a los votos correspondientes a las participaciones en que se divide aquél). Además, se fijan unas mayorías mínimas, ordinarias y reforzadas, que son imperativas, como resulta de los artículos 198 y 199 de la Ley de Sociedades de Capital. Y, por otra parte, la flexibilidad del régimen legal, con posibilidad de acentuar el carácter personalista de la sociedad, se manifiesta en la admisibilidad de aquellas disposiciones estatutarias que establezcan mayorías viriles, si bien (a diferencia de lo que permitía el artículo 14 de la Ley de 17 de julio de 1953) esta mayoría de personas puede completar pero en ningún caso puede sustituir las mayorías referidas a las participaciones en que se divide el capital, como resulta del apartado 2 del actualmente vigente artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital conforme al cual «los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios» (cfr., asimismo, el apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995: «Los estatutos pueden acentuar el grado de personalización, (…) completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios»).

Sociedades profesionales. Términos que inducen a confusión

Registro Mercantil. Denominación social. Inclusión del término «arquitectos» por una sociedad cuyo objeto es, entre otros, la «intermediación en servicios técnicos de arquitectura». En materia de denominación, el principio fundamental es que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico, que responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).

Rectificación de asiento en el que consta con carácter ganancial una vivienda

Registro de la Propiedad. Escritura de rectificación de asiento, en el que consta con carácter ganancial una vivienda, otorgada por quien en su día inscribió, de nacionalidad y residencia británicas, notificada al ex esposo. Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. En consecuencia, su rectificación exige el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o en su defecto, resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Esta doctrina presenta algunas matizaciones en el supuesto en el que se haya producido un error de los comprendidos en el artículo 212 de la Ley Hipotecaria respecto de los errores materiales o en artículo 216 que alude al error de concepto. Una segunda matización a la regla general expuesta consiste en la acreditación fehaciente de lo manifestado de forma que permita desvirtuar el contenido del título que motivó la inscripción vigente.

Anotación preventiva de demanda. Numerus clausus

Registro de la Propiedad. Anotación preventiva de demanda. Numerus clausus. Demanda instando la declaración de la indignidad para suceder de un heredero. El criterio del numerus clausus, constituye uno de los principios tradicionales en materia de anotaciones preventivas y, aunque con importantes matizaciones, ha sido sostenido por este Centro Directivo. Especialmente controvertido ha sido la aplicación de este principio general al caso de la anotación de demanda. La doctrina, recogida en diversas Resoluciones, ha ido perfilando el ámbito de este tipo de anotaciones, hasta llegar a concluir que el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria -que habilita a pedir anotación preventiva de su respectivo derecho en el Registro correspondiente al que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real- da cobertura, no sólo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal que pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria.

Modificación de la denominación social por imperativo de la Ley de sociedades profesionales

Registro Mercantil Central. Denominación social idéntica a la anterior inscrita por el solicitante, que además es dueño de una marca idéntica. Modificación de la denominación social por imperativo de la Ley de sociedades profesionales. Los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación por lo que el hecho de que la sociedad recurrente tenga registrada determinada marca, no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente las normas de Derecho Societario reguladoras de la composición y concesión de las denominaciones sociales.

Acceso y consulta del contenido de otros Registros por el registrador de la propiedad

Registro de la Propiedad. Calificación registral. Acceso y consulta del contenido de otros Registros. Adaptación de una S.L. a la Ley 2/1995. La afirmación de que la falta de constancia en la escritura pública presentada de la adaptación de la sociedad limitada a la Ley de 23 de marzo de 1995 impide la calificación de la registradora, es insostenible. Bien al contrario, lo que pone de manifiesto dicha falta de constancia es que se ha incumplido una obligación establecida en la ley. Consecuentemente, del propio título presentado resultan las circunstancias que provocan el efecto legal que cuestiona la pertinencia de la inscripción solicitada, lo que ampara la calificación llevada a cabo. Es cierto que esta Dirección General sostuvo en algunas Resoluciones lo contrario en base a una interpretación literal y restrictiva del contenido del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Modelo de cláusula general voluntaria relativa al tratamiento de datos de carácter personal adaptada al nuevo Reglamento (UE) 2016/679

Registro de Bienes Muebles. Protección de datos. Modelo de cláusula general voluntaria relativa al tratamiento de datos de carácter personal adaptada al nuevo Reglamento (UE) 2016/679. Se aprueba una cláusula de tratamiento de datos de carácter personal para su utilización voluntaria en los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, pudiendo ser incluida en modelos de contratos ya aprobados sin necesidad de solicitar aprobación expresa de su modificación. Para ello, se autoriza a toda clase de entidades financieras o de financiación y en general, a toda empresa o asociación empresarial con modelos de contratos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) para, previa supresión de la cláusula de tratamiento de datos actualmente inserta en sus modelos de contratos, incluir la cláusula establecida en la presente Resolución sin necesidad de recabar la aprobación de la DGRN; la cláusula deberá incluirse de forma destacada, mediante negrita o tipo distinto de letra, entre las Condiciones Particulares del contrato, pudiendo utilizarse formulario separado, citando de forma expresa la fecha de esta resolución, y no estará sujeta a calificación. Lo anterior no impedirá que las entidades y empresas o asociaciones referidas incluyan en sus modelos de contrato la cláusula que mejor se adapte a sus necesidades, si bien la modificación del modelo por inclusión de dicha cláusula deberá ser sometida a aprobación, antes de su utilización.

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