Registro Mercantil

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro Mercantil.

Valoración de las aportaciones no dinerarias en aumentos de capital de sociedades limitadas

Registro Mercantil. SL. Aumento de capital. Aportación no dineraria por uno de los socios: stock de sociedades preconstituidas. Indeterminación en la valoración. La mayor simplicidad del régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada frente al de las sociedades anónimas ha llevado al legislador a prescindir para aquellas de la necesidad de acudir al más riguroso –y costoso– sistema de la valoración de las aportaciones no dinerarias por un experto independiente como garantía de la realidad del capital social, a cambio de un especial régimen de responsabilidad a cargo del círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria y a los adquirentes de dichas participaciones. Por ello han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues solo así podrá identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación en caso de que se pongan en cuestión. En principio, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad). La razón es que, siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración.

Certificación de acuerdos por administradores mancomunados. Aprobación y depósito de cuentas anuales

Registro Mercantil. Certificación de acuerdos de junta. Aprobación de cuentas anuales. Certificación expedida por uno solo de dos administradores mancomunados. No es posible depositar las cuentas anuales de una sociedad sin la certificación del acuerdo de su aprobación expedida por quien, orgánicamente y según el contenido del Registro, tiene atribuida esa facultad. Es claro que cuando la administración de una sociedad está encomendada a dos administradores mancomunadamente, como el caso que nos ocupa, la facultad de certificar corresponde a ambos conjuntamente. La facultad de certificar implica la atribución de una función, la de exteriorizar el contenido de las actas y acuerdos de los órganos sociales colegiados, que el Reglamento del Registro Mercantil reserva a quienes son depositarios de la confianza de los socios, en virtud de su nombramiento como administradores. Si aquella confianza se ha depositado en dos administradores mancomunados, a ambos conjuntamente corresponde aquella facultad como cualquier otra de gestión.

Falta de identificación de las participaciones amortizadas y de sus titulares en una reducción de capital

Registro Mercantil. Sociedad limitada. Reducción de capital. Amortización. Junta no general por faltar la firma de un administrador mancomunado. Falta de identificación de las participaciones amortizadas y de sus titulares. Lo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripción, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia. La exigencia de numeración correlativa de las participaciones sociales tiene la finalidad de identificar debidamente las participaciones, con orden sucesivo que sirva para impedir la confusión que se derivaría no ya de la circunstancia de estar designadas varias participaciones con el mismo número sino del hecho de que entre un número y otro existan algunos no asignados a participación alguna. Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que existe claramente cuando la reducción del capital social comporta disminución del patrimonio neto por realizarse devoluciones a los socios. El sistema ordinario de reducción con restitución del valor de aportaciones sociales gira, básicamente, en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones, lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral.

Pendencia en la calificación de títulos. Disolución de sociedad

Registro Mercantil. Disolución de sociedad anónima. Nombramiento de liquidadores y cese de administradores. Pendencia de títulos anteriores. Compatibilidad. Existiendo asiento de presentación vigente anterior al del documento cuya inscripción se solicite, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despache el título previamente presentado, como resulta implícitamente de lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del plazo de vigencia de los asientos de presentación relativos a títulos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. Este criterio se encuentra confirmado en el artículo 18.4 del Código de Comercio, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al establecer que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo. No obstante, esta regla general de prioridad que exige respetar el orden de presentación en el despacho de los títulos no impide el acceso al Registro de los títulos posteriores que sean compatibles con los que hayan sido objeto del asiento de presentación vigente anterior.

Baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Registro Mercantil. Cierre registral. Nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La regulación actual, que se contiene en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, es idéntica a su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. Las normas son concluyentes para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones previstas en el Reglamento del Registro Mercantil. En el presente supuesto, en las escrituras presentadas se produce el cese y nombramiento de un nuevo administrador, aunque los recurrentes, que son los cesados, solicitan únicamente su cese como tales administradores.

La determinación del valor razonable en la transmisión de participaciones sociales

Registro Mercantil. Modificación estatutaria. Derecho de adquisición preferente de participaciones. Determinación del valor razonable. En nuestro ordenamiento societario el carácter esencialmente cerrado de la sociedad de responsabilidad limitada se manifiesta, entre otros aspectos, en el régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos. Dicha transmisión es restringida, excepto en casos de adquisición por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatuaria en contrario, constituyen supuestos de transmisión libre.

Trasposición literal de normas imperativas a los estatutos sociales

Registro Mercantil. Constitución de sociedad de responsabilidad limitada. Estatutos. Reproducción del contenido de normas imperativas. Convocatoria del consejo de administración. A diferencia del carácter puramente facultativo que el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 atribuía al régimen estatutario de funcionamiento del consejo de administración, de suerte que su silencio podía ser suplido por la atribución legal al propio consejo de la facultad de autoorganización, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 imponía, en caso de que el modo o uno de los modos de organizar la administración social fuera la de órgano colegiado, la necesidad de establecer en los estatutos una disciplina mínima de su organización y funcionamiento que había de alcanzar, en todo caso, a las reglas de convocatoria y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. Dentro de esa exigencia de preordenación de las reglas de convocatoria del consejo de administración de la sociedad de responsabilidad limitada había extremos cuya previsión pudiera considerarse innecesaria, como la fijación de un orden del día, dadas las funciones atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad; pero otras reglas, como la forma de convocatoria o la antelación con que ha de hacerse, sí debían ser objeto de regulación. El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital mantuvo la diferencia de régimen jurídico de convocatoria del consejo de administración en uno y otro tipo de sociedad, si bien añadió para la sociedad anónima una norma específica según la cual «el consejo de administración será convocado por el presidente o el que haga sus veces».

Previsión estatutaria que obliga al secretario del consejo de administración a ser consejero

Registro Mercantil. SL. Elevación a público de acuerdos de cese de secretario del consejo y nombramiento de secretario no consejero. Previsión estatutaria que obliga al secretario a ser consejero. El cargo de secretario del consejo de administración de una sociedad limitada -en realidad, de toda sociedad de capital- puede ostentarlo una persona que no sea consejero. No hay ningún precepto que exija que el secretario del consejo, cuando sea éste el órgano de administración, sea además consejero. No obstante, tal exigencia puede venir impuesta en los estatutos con base en la atribución legal al propio consejo de la facultad de autoorganización, al establecer la disciplina mínima de su organización y funcionamiento. Ciertamente, la exigencia estatutaria de la cualidad de administrador para ser nombrado secretario del consejo resultaría indiscutible si, como ocurre en otros textos legales y en la misma Ley de Sociedades de Capital, se hubiera empleado la agrupación preposicional «de entre» para delimitar el ámbito subjetivo en el que debe estar incluido el secretario nombrado.

Denegación del depósito de cuentas por deficiencias en la página web de la sociedad

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Denegación por no aparecer creada, inscrita y publicada en los términos del art. 11 bis TRLSC la página web en la que se indica que ha sido convocada la junta general. Dominio de internet de la sociedad constante en nota marginal. El régimen legal vigente al tiempo de la convocatoria de la junta general cuyo acuerdo sirve de respaldo a la solicitud de depósito de cuentas objeto de calificación impone que la convocatoria de la junta se realice en la página web de la sociedad, pero siempre que ésta hubiere sido creada, inscrita y publicada en los términos del artículo 11 bis del TRLSC. Consecuentemente, la convocatoria de la junta general no se hizo en la forma determinada legalmente, lo que conlleva, a los efectos del Registro Mercantil, su nulidad así como la de los acuerdos en ella adoptados, de modo que estos no pueden acceder al Registro Mercantil. Fue la reforma llevada a cabo por la Ley 25/2011 la que introdujo la necesidad de que la página web de la sociedad fuese inscrita en el Registro Mercantil o, en su defecto, que se notificase su existencia a todos los socios. La posterior reforma por el Real Decreto-ley 9/2012 modificó el artículo 11 bis introduciendo la necesidad de que la página web creada por acuerdo de la junta general de la sociedad fuese en todo caso inscrita y publicada, añadiendo que hasta ese momento carecería de efectos jurídicos.

Renuncia de administrador. Evitación de la paralización de la vida social 

Registro Mercantil. Renuncia de administrador solidario. Convocatoria de junta. Constancia documental de la convocatoria y de la celebración. Legitimación notarial de firmas. La renuncia al cargo de administrador realizada por el único que quede es inscribible siempre que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día, convoque a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse. Las formas legalmente establecidas de convocatoria de la junta pueden ser de dos clases: formas públicas, de las que queda constancia cierta de que ha sido hecha la convocatoria, pues la misma es objeto de publicación en diarios de difusión pública, diarios oficiales o, en su caso, en la web de la sociedad; o formas privadas de convocatoria, que, por su forma, sólo pueden ser conocidas por los socios destinatarios. Para las formas públicas de convocar la junta, es decir aquéllas que pueden ser conocidas por todos, socios y no socios, el Reglamento del Registro Mercantil establece que en la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales el notario testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o protocolizará testimonio notarial del mismo. Con ello el registrador podrá calificar cumplidamente la regularidad de la convocatoria en cuanto a su antelación, pues constará la fecha en que la inserción del anuncio se ha realizado, y el cumplimiento en el anuncio de todos los requisitos legalmente exigidos, así como que los acuerdos de la junta se adecuan al orden del día que consta en el anuncio.

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