Registro Mercantil

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro Mercantil.

Renuncia de administrador. Evitación de la paralización de la vida social 

Registro Mercantil. Renuncia de administrador solidario. Convocatoria de junta. Constancia documental de la convocatoria y de la celebración. Legitimación notarial de firmas. La renuncia al cargo de administrador realizada por el único que quede es inscribible siempre que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día, convoque a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse. Las formas legalmente establecidas de convocatoria de la junta pueden ser de dos clases: formas públicas, de las que queda constancia cierta de que ha sido hecha la convocatoria, pues la misma es objeto de publicación en diarios de difusión pública, diarios oficiales o, en su caso, en la web de la sociedad; o formas privadas de convocatoria, que, por su forma, sólo pueden ser conocidas por los socios destinatarios. Para las formas públicas de convocar la junta, es decir aquéllas que pueden ser conocidas por todos, socios y no socios, el Reglamento del Registro Mercantil establece que en la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales el notario testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o protocolizará testimonio notarial del mismo. Con ello el registrador podrá calificar cumplidamente la regularidad de la convocatoria en cuanto a su antelación, pues constará la fecha en que la inserción del anuncio se ha realizado, y el cumplimiento en el anuncio de todos los requisitos legalmente exigidos, así como que los acuerdos de la junta se adecuan al orden del día que consta en el anuncio.

Conservación de acuerdos sociales con defectos formales no relevantes 

Registro Mercantil. Junta general. Convocatoria. Constitución. Acuerdos. Operación acordeón. Disolución por pérdidas. Debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio. Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos a fin de proteger la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas. Así pues, pueden conservarse aquellos acuerdos adoptados aun cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopción en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, facilitando la fluidez del tráfico jurídico y evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios que no proporcionen garantías adicionales. Este razonamiento, sólidamente anclado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido a ser confirmado por la modificación de la Ley de Sociedades de Capital que ha llevado a cabo la Ley 31/2014 al expresar que se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico.

Acta notarial de una junta general que refleja hechos que contradicen lo recogido en la escritura de elevación a público de acuerdos

Registro Mercantil. Escritura de elevación a público de acuerdos sociales. Acta notarial de la junta general reflejando hechos contradictorios con los recogidos en la escritura. Aun cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones, de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que este deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos. De esta doctrina resulta claramente que el registrador no queda vinculado por la actuación del presidente cuando la declaración de este resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil. Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, como evidencian los hechos que constan fehacientemente en el acta notarial.

Adaptación a la forma de sociedad civil profesional de una sociedad civil

Registro Mercantil. Adaptación a la forma de sociedad civil profesional de una sociedad civil. Reactivación, cambio de denominación y domicilio y modificación de estatutos. Publicación en el BORME. Liquidación tributaria. Fecha de comienzo de operaciones. Cuotas de los socios. La obligación formal impone al registrador, como regla general, exigir la previa presentación del documento en la oficina liquidadora competente, aunque el devengo no se haya producido todavía. Ciertamente podrá presentarse el documento en la correspondiente oficina liquidadora sin ingresar cuota, alegando no sujeción, exención en su caso, o falta de devengo del impuesto, pero el registrador debe dar cumplimiento al mandato expreso contenido en el artículo 122 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. En los casos en que, a juicio del registrador, sea evidente la no sujeción o la exención, podrá, bajo su responsabilidad permitir el despacho del título sin acreditar la debida autoliquidación o declaración, pero la existencia de esta facultad no supone el levantamiento automático del cierre registral cuando la misma no sea ejercitada y asumida por el registrador en su debido control en el ámbito fiscal de los documentos presentados.

Administración mancomunada con mínimo de tres y un máximo de siete. Determinación del ejercicio del poder de representación

Registro Mercantil. SL. Estatutos. Establecimiento de sistema de administración mancomunada con mínimo de tres y un máximo de siete. Determinación del ejercicio del poder de representación. Son los estatutos, respetando la exigencia mínima de que el poder de representación debe ejercitarse, en el caso de sociedad de responsabilidad limitada con más de dos administradores conjuntos, al menos por dos de los administradores, los que no sólo pueden, sino que en tal supuesto de administración conjunta deben concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuyéndolo a dos cualesquiera, concretando a quiénes se atribuye, exigiendo la actuación de un número superior o la totalidad de ellos, etc.

Reapertura de la hoja de una sociedad tras su cierre por falta de depósito de cuentas

Registro Mercantil. Cierre registral por falta de depósito de cuentas recurrido. Reapertura de la hoja de la sociedad. El sistema establecido para el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas es claro: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas que no son aplicables al supuesto de hecho de este recurso.

Disolución de sociedad. Conversión automática de los administradores en liquidadores

Registro Mercantil. Disolución de sociedad. Conversión automática de los administradores en liquidadores. Inscripción de cese de administrador, condenado en ejercicio de acción social, una vez inscrito el acuerdo de disolución. No producida designación inicial de liquidador alguna, ya que la junta no nombró a persona o personas determinadas, sino que adoptó un acuerdo cuyo cumplimiento devino imposible por no acoger los órganos judiciales la pretensión de que el liquidador fuera judicialmente designado, la situación es equiparable a no haber designado la junta liquidador alguno, y la consecuencia ha de ser, por tanto, la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores, sin que sea preciso ulterior acuerdo de la junta. La destitución del administrador frente al cual se ejercitó la acción conlleva que, cesado por tal causa, no pueda operar respecto de él la automática conversión en liquidador acordada la disolución, caso de resultar de aplicación. La consecuencia de la negativa a la constancia registral de dicha destitución implicaría que el administrador, respecto del cual toda confianza social ha quebrado, hasta el punto de exigirle responsabilidades por su actuación, podría seguir apareciendo, en su caso y al menos registralmente, ostentando el cargo de liquidador, dado el juego de la conversión previsto en el artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 12 de septiembre de 2016)

Auditor designado por el Registrador a petición de un socio minoritario

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Auditor designado por el Registrador a petición de un socio minoritario. Aportación de informe de auditor nombrado por la sociedad. Para que la auditoría voluntaria pueda enervar el derecho del socio minoritario a la verificación contable ha de cumplir dos condiciones concurrentes: a) Que sea anterior a la presentación en el Registro Mercantil de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento registral de auditor, y b) Que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que sólo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente. Procedimentalmente, el momento para discutir tal nombramiento y poder enervar así la designación del auditor por el registrador Mercantil es en el expediente incoado con motivo de tal solicitud. La situación registral al tiempo de llevar a cabo la calificación objeto de este expediente es la de existencia de auditor nombrado e inscrito a instancia de la minoría por lo que, de conformidad con la doctrina de esta Dirección General, no cabe llevar a cabo el depósito de las cuentas si la solicitud no se acompaña precisamente del preceptivo informe de auditoría realizado por el auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil. Mientras que la inscripción de nombramiento de auditor a instancia de la minoría continúe vigente, el registrador debe calificar en función de su contenido de conformidad con las reglas generales.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de septiembre de 2016)

Depósito de las aportaciones dinerarias en una entidad suiza en una ampliación de capital

Registro Mercantil. SL. Aumento de capital. Aportaciones dinerarias justificadas mediante certificación expedida por una entidad suiza, acompañada de certificado de la Autoridad FINMA, según el cual está autorizada para actuar como banco y agente de valores conforme a la Ley suiza. Constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria el de la integridad del capital social. A hacer efectivo dicho principio contribuye de manera esencial la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social. Consecuentemente con este propósito y en aras del mayor rigor para asegurar la consistencia del capital social, el legislador societario ha encomendado el control de existencia efectiva de la realidad de las aportaciones dinerarias al notario autorizante de la escritura en que se formalice la prestación de tal contravalor del capital social (escritura fundacional, de aumento de capital o de desembolso de dividendos pasivos). De manera tasada se impone que esta comprobación directa la haga el notario, ya sea a través de la certificación (que se unirá a la escritura) justificativa del depósito de las sumas dinerarias en una entidad de crédito a nombre de la sociedad, o bien, en caso de recepción por éste de aquellas sumas, mediante el depósito que haga de las mismas a nombre de aquélla, debiendo quedar la oportuna constancia documental, según el sistema seguido. Según la legislación española, son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia, concretamente, bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y el ICO. Tales entidades, sujetas a la regulación y supervisión prevenidas en el sistema español de entidades de crédito, influido por el Derecho de la Unión Europea y los acuerdos internacionales de la materia, se constituyen en garantes de la realidad del depósito dinerario. Pero, si se tiene en cuenta la exigencia de formulación precisa e inequívoca de toda restricción, no puede concluirse que la aportación dineraria deba ser depositada necesariamente en una entidad habilitada para operar en territorio español. A falta de norma que expresamente lo impida, no puede rechazarse la certificación del depósito expedida por una entidad como la del presente caso, que, según queda acreditado en la escritura calificada, está autorizada para actuar como banco y agente de valores, por lo que es hábil para aceptar depósitos del público a título profesional y está sometida a la supervisión de la Autoridad Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros (FINMA). Habida cuenta del carácter y del contenido de la certificación del depósito incorporada en el título calificado, puede concluirse que la entidad que la expide es garante de la certeza del depósito dinerario, de su origen, integridad y destino, de suerte que, a los efectos de lo establecido en el artículo 62 del TRLSC, y de su interpretación teleológica, la realidad del desembolso de dicha aportación dineraria resulta acreditada de modo equivalente al que se verificaría mediante certificación expedida por entidad de crédito española y queda satisfecho razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 7 de septiembre de 2016)

La referencia a actividades en la denominación de sociedades no profesionales

Registro Mercantil. Denominación social. Introducción del término «arquitectura» en el nombre de la sociedad, que se dedica a la intermediación y no proporciona directamente el servicio profesional. En materia de denominación, debe partirse del principio de que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico. Dicha denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad). El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad. Pero existen además en el Reglamento otra serie de normas con la misma finalidad, que responden al principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la intención del legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil, en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales, a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico. Entre ellas, el artículo 402, prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Ciertamente, en el caso no se constituye una sociedad profesional, pues respecto del objeto social expresamente se dispone que se configura como una sociedad de intermediación respecto del desarrollo de la actividad profesional de arquitectura y en la denominación social no se ha utilizado la expresión profesional. Pero la utilización del término «arquitectura» sin hacer la precisión de que es de intermediación en actividades de arquitectura, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil, como una sociedad de arquitectura, cuando en realidad es de intermediación de arquitectura.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 6 de septiembre de 2016)

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