Registro Mercantil

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro Mercantil.

Compraventa de parte indivisa de finca con carácter privativo por el titular de otra cuota en virtud de derecho de adquisición preferente

Registro de la Propiedad. Compraventa en metálico de una octava parte indivisa de finca con carácter privativo por quien ya es titular de otra cuota sobre el mismo inmueble con dicho carácter en virtud de derecho de adquisición preferente. En sede de gananciales, y de no aplicarse el denominado principio de subrogación real a las adquisiciones onerosas (con arreglo al cual los bienes adquiridos tienen la misma naturaleza, sea privativa, sea ganancial, que tuviesen los fondos utilizados o la contraprestación satisfecha), por prevalecer otro de los principios rectores, para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los cónyuges nace siempre, como contrapeso, el correspondiente derecho de reembolso a favor del patrimonio con cargo al cual se sufraga la adquisición, tal y como claramente se consagra en el artículo 1358 del Código Civil.

Adjudicación otorgada por viuda –heredera fiduciaria de los gananciales- sin concurrencia del resto de llamados –herederas fideicomisarias-

Registro de la Propiedad. Sucesiones. Causante sin descendientes ni ascendientes. Adjudicación de herencia otorgada por la viuda –heredera fiduciaria de los gananciales- sin concurrencia de otros herederos llamados –herederas fideicomisarias-. Se trata de determinar si es necesaria la concurrencia de todos los herederos para el otorgamiento de la escritura de partición, esto es, si es necesario su consentimiento para adjudicar en la partición bienes de carácter ganancial previa liquidación de la sociedad conyugal. Dicha liquidación es una operación previa, independiente y distinta de la partición de la herencia del cónyuge fallecido, suponiendo, dicha liquidación, la de las relaciones crédito–deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento del cónyuge sobreviviente y el de los herederos del fallecido, dada la naturaleza especial de la disuelta sociedad de gananciales, en cuya liquidación es necesario llevar a cabo una serie de operaciones que requieren la intervención de todos ellos; estas son el inventario del activo y pasivo de la sociedad, el avalúo y la determinación del haber líquido y la división y adjudicación.

La protección de los acreedores sociales en los acuerdos de fusión

Registro Mercantil. Fusión. Sociedad absorbente socia única de la sociedad absorbida. Anuncios del acuerdo de fusión en el BORME y en el periódico. Protección de los acreedores. En las medidas tuitivas previstas en el ordenamiento se tiene en cuenta que los acreedores no son parte del proceso de fusión. En tanto en cuanto la sucesión universal que se produce como consecuencia de la fusión altera, sin su consentimiento, la persona de su deudor, su protección se articula con base en dos derechos fundamentales: por un lado el derecho de información y por otro el derecho de oposición. De la Ley 3/2009 resulta la obligación de que en las publicaciones del acuerdo de fusión o en la comunicación individual por escrito sustitutoria enviada a los acreedores se haga constar el derecho que les asiste de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión, así como el derecho de oposición que les corresponde. Este derecho de oposición se puede ejercitar en el plazo de un mes desde dichas publicaciones o comunicaciones. Para la inscripción de la fusión es necesario que la escritura recoja la declaración de los otorgantes respectivos sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores o por el contrario el hecho de que sí que ha habido oposición. El presupuesto del derecho de oposición es precisamente el ejercicio previo del derecho de información, pues sin su debida cumplimentación el ejercicio responsable e informado de aquél queda imposibilitado o cercenado en clara violación de la previsión legal.

Cuasi identidad o identidad sustancial entre denominaciones sociales. Diferenciación del concepto de marca

Registro Mercantil Central. Cuasi identidad o identidad sustancial entre denominaciones sociales. Marcas. Los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación, por lo que el hecho de que una sociedad tenga registrada determinada marca no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente de las normas de Derecho Societario reguladoras de la composición y concesión de las denominaciones sociales. Nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad, por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes. Sin embargo, la identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles.

Fusión por absorción de sociedades integradas por idéntico socio único

absorbida integradas ambas por idéntico socio único. La legislación comunitaria, de la que procede la regulación vigente en España, ha ido acotando los supuestos en los cuales se puede prescindir de trámites innecesarios del procedimiento de fusión o escisión por estar suficientemente protegidos los intereses concurrentes. La Directiva 2009/109/CE afirma con rotundidad que es preciso reducir las cargas de las sociedades al mínimo necesario y que cualquier acuerdo societario de reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses de los acreedores. La Ley de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, que ha transpuesto a nuestro ordenamiento la Directiva, reitera las anteriores afirmaciones. En definitiva, nada impide que ante situaciones de hecho exentas de complejidad el procedimiento se simplifique y agilice al máximo, pese a lo cual desenvuelve la misma intensidad de efectos (la sucesión universal) que los supuestos más complejos. Pero por sencilla que sea la situación de hecho, la normativa comunitaria y la española imponen en cualquier caso la salvaguarda -en distinto grado- de los derechos de los socios, de los trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el proceso. Uno de los supuestos de simplificación del procedimiento de fusión es el de absorción de una sociedad por otra que sea titular de forma directa de todas las acciones en que se divida el capital de la sociedad absorbida. En tal caso, por no producirse ninguna alteración sustancial en el patrimonio de la sociedad absorbente, la operación podrá realizarse sin necesidad de que concurran los requisitos a que se refiere el artículo 49.1 de la Ley 3/2009.

Celebración de junta por el socio mayoritario sin presencia del minoritario, que es administrador

Registro Mercantil. S.L. Desconvocatoria de junta por administrador único y socio minoritario. Celebración de junta por el otro socio -mayoritario- sin presencia del administrador. Acuerdos de cese, cambio del sistema de administrador y nombramiento de administradores mancomunados. La previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema. El derecho de asistencia a la junta general que a los socios reconoce la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no de cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin, en cuanto será la única a través de la que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención. Con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. No obstante, con evidente pragmatismo, también se ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos.

Depósito de cuentas. Cierre registral a consecuencia del cambio de domicilio social a otra provincia 

Registro Mercantil. Depósito de cuentas de una SL en el Registro Mercantil de una provincia si hay cierre registral por consecuencia del cambio de domicilio social a otra provincia. El artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil señala que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro, añadiendo luego que una vez expedida, el Registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro y, finalmente, que el cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del Registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el Registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro. Por tanto, expedida la certificación con fines de traslado del domicilio social se producen todos los efectos legales que el Reglamento del Registro Mercantil contempla, esto es, el cierre provisional por plazo de seis meses del Registro de origen para trasladar al de destino, todas las inscripciones relativas a la sociedad. Por lo que habiéndose presentado nuevamente las cuentas en fecha posterior a dicho cierre registral, no puede efectuarse el depósito de las mismas, debiendo ser presentadas en el Registro de destino.

Revocación de poder inscrito otorgada por apoderado no inscrito

Registro Mercantil. Revocación de poder inscrito en el Registro Mercantil otorgada por apoderado de la misma sociedad cuyo poder no consta inscrito. En sede de Registro Mercantil, el principio de tracto sucesivo se articula en un triple nivel: en primer lugar, exigiendo la previa inscripción del sujeto inscribible para tomar razón de actos que al mismo se refieran; en segundo lugar, exigiendo la previa inscripción de un acto referido a un sujeto inscribible para que pueda procederse a la inscripción de su modificación o cancelación; finalmente, exigiendo la previa inscripción de administradores o apoderados para poder inscribir actos otorgados por los mismos. El principio de tracto sucesivo constituye el mecanismo jurídico determinado por el ordenamiento para preservar la coherencia del contenido del Registro Mercantil, de modo que los asientos a practicar encuentren siempre su respaldo en otros realizados con anterioridad evitando saltos no justificados en la concatenación de los actos inscritos. La exigencia de coherencia del contenido del Registro es una consecuencia inmediata del principio de legitimación registral: si el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido no puede llevarse a cabo una inscripción relativa a un sujeto inscribible cuya existencia no resulte del propio Registro; no puede llevarse a cabo la modificación o cancelación de un acto que de acuerdo con el contenido del Registro no existe; ni puede modificarse el contenido del Registro por persona que no consta esté habilitado para hacerlo.

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. No reapertura por revocación de acuerdo anterior

Registro Mercantil. Reapertura del folio registral cerrado como consecuencia de la falta de depósito de cuentas. Certificado del administrador de que el acuerdo inicial de aprobación de las cuentas anuales ha sido dejado sin efecto por otro posterior. El acuerdo revocatorio de otro anterior no puede perjudicar ni alterar situaciones jurídicas con proyección sobre intereses de terceros. Así ocurre en el supuesto en el que el folio de la sociedad esté cerrado a consecuencia de la falta del depósito de las cuentas. No hay que olvidar que tal efecto, impuesto por el artículo 282.1 de la Ley de Sociedades de Capital, constituye una sanción contra la sociedad incumplidora y que es reflejo del interés general. Además, tal efecto se produce ipso iure, como resulta del artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil que desarrolla aquél cuando afirma que transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Consecuentemente, llegada la fecha que la norma prevé sin que resulte haberse practicado o, al menos, haberse presentado la documentación oportuna, se produce el cierre. En el supuesto que nos ocupa, el acuerdo revocatorio no puede impedir que los efectos ya producidos del cierre registral dejen de existir. Como afirma la doctrina del Tribunal Supremo, los efectos ex nunc del acuerdo revocatorio no pueden alcanzar a efectos ya producidos referidos a terceros, en este caso, el interés general reflejado en la sanción de cierre.

La formación de la voluntad social y el derecho de oposición del socio

Registro Mercantil. Acuerdos adoptados en Junta. Formación de la voluntad social. Oposición del socio. Corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas. Asimismo, compete al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar. No obstante, debe reconocerse que aun cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos.

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