Sociedades profesionales. Términos que inducen a confusión
Registro Mercantil. Denominación social. Inclusión del término «arquitectos» por una sociedad cuyo objeto es, entre otros, la «intermediación en servicios técnicos de arquitectura». En materia de denominación, el principio fundamental es que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico, que responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad). En cuanto a este último requisito, el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad; además, existen en el Reglamento del Registro Mercantil otra serie de normas con la misma finalidad que responden al principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la finalidad perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico. Ciertamente, en el caso no se constituye una sociedad profesional, pues se configura su objeto como sociedad de intermediación respecto del desarrollo de la actividad profesional de arquitectura y la denominación social no utiliza la expresión profesional. Pero el término «arquitectos» sin la precisión de que es de intermediación en actividades de arquitectura, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil como una sociedad de arquitectura, cuando en realidad lo es de intermediación de arquitectura.