Acceso y consulta del contenido de otros Registros por el registrador de la propiedad
Registro de la Propiedad. Calificación registral. Acceso y consulta del contenido de otros Registros. Adaptación de una S.L. a la Ley 2/1995. La afirmación de que la falta de constancia en la escritura pública presentada de la adaptación de la sociedad limitada a la Ley de 23 de marzo de 1995 impide la calificación de la registradora, es insostenible. Bien al contrario, lo que pone de manifiesto dicha falta de constancia es que se ha incumplido una obligación establecida en la ley. Consecuentemente, del propio título presentado resultan las circunstancias que provocan el efecto legal que cuestiona la pertinencia de la inscripción solicitada, lo que ampara la calificación llevada a cabo. Es cierto que esta Dirección General sostuvo en algunas Resoluciones lo contrario en base a una interpretación literal y restrictiva del contenido del artículo 18 de la Ley Hipotecaria. No lo es menos sin embargo que dicha doctrina no fue uniforme, y que fue desbordada por determinadas normas que impusieron la obligación al registrador de consultar ciertas bases de datos a las que tiene acceso por razón de su cargo, así como por una interpretación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria más acorde con el espíritu y finalidad del sistema preventivo de seguridad jurídica del que nos ha dotado el ordenamiento jurídico. De acuerdo con dicha doctrina, el registrador se encuentra legitimado para acceder a los datos contenidos en otros Registros cuyo contenido pueda afectar a la legalidad del negocio cuya inscripción se pretende. Esta información debe ser accesible para el registrador, en la medida que actúe en ejercicio de su competencia, por estar sujeta a publicidad oficial que al tiempo le dota de cognoscibilidad. El acceso al contenido de otros Registros constituye, en determinados casos, no sólo una potestad sino una obligación del registrador que no sólo obtiene en su ejercicio información relevante para el ejercicio de su competencia de calificación sino que, además, contribuye a la debida agilidad, certeza y flexibilidad del procedimiento registral en beneficio de los administrados. Así, y sin ánimo exhaustivo, en materia de calificación de situaciones concursales, consulta al Registro Mercantil, al Catastro o al servicio de índices de titularidades inscritas, código seguro de verificación, etc. En consecuencia, consultado el Registro Mercantil correspondiente a la sociedad vendedora y puesto de manifiesto que la sociedad no está adaptada a la ley de 23 de marzo de 1995, la actuación de la registradora de la Propiedad fue conforme a Derecho al actuar en el ejercicio de su cargo y en el ámbito de la cuestión sujeta a su consideración.