Registro Mercantil

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro Mercantil.

Modificación de la denominación social por imperativo de la Ley de sociedades profesionales

Registro Mercantil Central. Denominación social idéntica a la anterior inscrita por el solicitante, que además es dueño de una marca idéntica. Modificación de la denominación social por imperativo de la Ley de sociedades profesionales. Los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación por lo que el hecho de que la sociedad recurrente tenga registrada determinada marca, no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente las normas de Derecho Societario reguladoras de la composición y concesión de las denominaciones sociales.

Acceso y consulta del contenido de otros Registros por el registrador de la propiedad

Registro de la Propiedad. Calificación registral. Acceso y consulta del contenido de otros Registros. Adaptación de una S.L. a la Ley 2/1995. La afirmación de que la falta de constancia en la escritura pública presentada de la adaptación de la sociedad limitada a la Ley de 23 de marzo de 1995 impide la calificación de la registradora, es insostenible. Bien al contrario, lo que pone de manifiesto dicha falta de constancia es que se ha incumplido una obligación establecida en la ley. Consecuentemente, del propio título presentado resultan las circunstancias que provocan el efecto legal que cuestiona la pertinencia de la inscripción solicitada, lo que ampara la calificación llevada a cabo. Es cierto que esta Dirección General sostuvo en algunas Resoluciones lo contrario en base a una interpretación literal y restrictiva del contenido del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Modelo de cláusula general voluntaria relativa al tratamiento de datos de carácter personal adaptada al nuevo Reglamento (UE) 2016/679

Registro de Bienes Muebles. Protección de datos. Modelo de cláusula general voluntaria relativa al tratamiento de datos de carácter personal adaptada al nuevo Reglamento (UE) 2016/679. Se aprueba una cláusula de tratamiento de datos de carácter personal para su utilización voluntaria en los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, pudiendo ser incluida en modelos de contratos ya aprobados sin necesidad de solicitar aprobación expresa de su modificación. Para ello, se autoriza a toda clase de entidades financieras o de financiación y en general, a toda empresa o asociación empresarial con modelos de contratos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) para, previa supresión de la cláusula de tratamiento de datos actualmente inserta en sus modelos de contratos, incluir la cláusula establecida en la presente Resolución sin necesidad de recabar la aprobación de la DGRN; la cláusula deberá incluirse de forma destacada, mediante negrita o tipo distinto de letra, entre las Condiciones Particulares del contrato, pudiendo utilizarse formulario separado, citando de forma expresa la fecha de esta resolución, y no estará sujeta a calificación. Lo anterior no impedirá que las entidades y empresas o asociaciones referidas incluyan en sus modelos de contrato la cláusula que mejor se adapte a sus necesidades, si bien la modificación del modelo por inclusión de dicha cláusula deberá ser sometida a aprobación, antes de su utilización.

Elemento privativo configurado como local. Habilitación para vivienda

Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Elemento privativo configurado como local. Habilitación para vivienda. No es función de los estatutos la definición casuística del contenido dominical sobre los elementos privativos de la propiedad horizontal, sino, a lo sumo, la articulación normativa de la zona de fricción derivada de la interdependencia objetiva entre derechos de análoga naturaleza, de modo que en las hipótesis no contempladas, será regla la posibilidad de cualquier uso, siempre que éste sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal (moralidad, salubridad, comodidad y no peligrosidad). Así lo confirma, además, la exigencia de interpretación estricta e imposibilidad de presunción de toda hipótesis excepcional, como son las restricciones singulares del derecho de propiedad. Los principios informadores del derecho de propiedad no sufren alteración como consecuencia de la debida armonización con las limitaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal e impuestas por la unidad física de la edificación y, en aplicación de tal criterio, debe entenderse que la vocación expansiva del dominio permite cualquier uso del objeto sobre el que recae siempre que sea conforme a su naturaleza y a los fines generales del dominio y específicos del régimen de propiedad horizontal.

Disolución forzosa de sociedad por paralización de órganos sociales. Conversión automática de administradores en liquidadores

Registro Mercantil. Disolución forzosa de sociedad por paralización de órganos sociales. Nombramiento de liquidadores. Conversión automática de administradores en liquidadores. Traslado del domicilio. Quorum. La Ley de Sociedades de Capital (LSC) no contiene ninguna previsión acerca del nombramiento de los propios liquidadores por el mismo juez que declara la sociedad disuelta en aplicación de lo dispuesto en los artículos 363.1 d) y 366. En situaciones patológicas de paralización de órganos sociales, la falta de nombramiento de liquidadores por el juez que acordaba la disolución forzosa de la sociedad planteaba, antes de promulgada la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, serios problemas prácticos por cuanto, en principio, disuelta la sociedad por el mismo juez debiera entrar en aplicación, a falta de pacto estatutario, la regla de conversión automática o ex lege de los administradores en liquidadores contenida en el vigente artículo 376 LSC. Lo cierto es que dado el presupuesto de hecho de la intervención judicial (conflictos irresolubles entre los socios) esta solución legal de conversión en liquidadores de los anteriores administradores es inadecuada para poner término de una manera racional a la situación porque no quedan conjurados los problemas derivados de los previsibles futuros y reiterados conflictos en la fase de la liquidación y en la ejecución de las operaciones que hubieran de realizarse de división del haber social entre los socios, ni se asegura la intervención como liquidador de un tercero imparcial además de técnicamente cualificado. A la vista de todo ello, bajo la vigencia de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o de la Ley de Sociedades de Capital y sobre todo a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (con un criterio seguido por la generalidad de las audiencias y con un criterio aceptado por una buena parte de la doctrina científica) se consideró aplicable por analogía a la disolución judicial de la sociedad por la vía del artículo 366 LSC el mecanismo del artículo 377 de esta misma Ley para habilitar al juez la competencia para nombrar liquidadores (independientes) para la cobertura de las «vacantes» sobrevenidas en el cargo de liquidador que se entienden producidas por el cese de los administradores. Se trataba con ello de eludir la indeseable aplicación de la regla de conversión ex lege de administradores en liquidadores del artículo 376.1 LSC. Pues bien, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, al regular el expediente mercantil de disolución judicial, ha consagrado en norma de rango legal, aunque en sede extravagante, la doctrina acerca de la competencia del juez que dicta la sentencia de la disolución forzosa de la sociedad para designar liquidadores ex artículo 128.2 en lugar de los antiguos administradores.

Propiedad horizontal tumbada. Descripción de la construcción proyectada y sus elementos. Licencias

Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal tumbada. Falta de descripción en el título presentado de la construcción proyectada ni de sus elementos y de aportación de licencias, en cuyo lugar se aporta un informe municipal. Las normas estatales determinan los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y antiguas, o parcelaciones, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o no, de la medida de restablecimiento de legalidad urbanística según dicha normativa, ya que, si bien, con carácter general, la STC 61/1997 anuló buena parte del TRLS de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, ostentan las Comunidades Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución.

Anotación preventiva de embargo sobre derechos sucesorios que pudieran corresponder al deudor

Registro de la Propiedad. Anotación preventiva de embargo sobre derechos sucesorios que pudieran corresponder al deudor. Aportación de certificado de defunción, del Registro General de Actos de Última Voluntad y de nacimiento del deudor, pero no del título sucesorio. Si bien es posible anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero la cual no está plenamente justificada por el solo hecho de ser el ejecutado hijo del titular registral y aunque se presente certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación, y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

Compraventa de parte indivisa de finca con carácter privativo por el titular de otra cuota en virtud de derecho de adquisición preferente

Registro de la Propiedad. Compraventa en metálico de una octava parte indivisa de finca con carácter privativo por quien ya es titular de otra cuota sobre el mismo inmueble con dicho carácter en virtud de derecho de adquisición preferente. En sede de gananciales, y de no aplicarse el denominado principio de subrogación real a las adquisiciones onerosas (con arreglo al cual los bienes adquiridos tienen la misma naturaleza, sea privativa, sea ganancial, que tuviesen los fondos utilizados o la contraprestación satisfecha), por prevalecer otro de los principios rectores, para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los cónyuges nace siempre, como contrapeso, el correspondiente derecho de reembolso a favor del patrimonio con cargo al cual se sufraga la adquisición, tal y como claramente se consagra en el artículo 1358 del Código Civil.

Adjudicación otorgada por viuda –heredera fiduciaria de los gananciales- sin concurrencia del resto de llamados –herederas fideicomisarias-

Registro de la Propiedad. Sucesiones. Causante sin descendientes ni ascendientes. Adjudicación de herencia otorgada por la viuda –heredera fiduciaria de los gananciales- sin concurrencia de otros herederos llamados –herederas fideicomisarias-. Se trata de determinar si es necesaria la concurrencia de todos los herederos para el otorgamiento de la escritura de partición, esto es, si es necesario su consentimiento para adjudicar en la partición bienes de carácter ganancial previa liquidación de la sociedad conyugal. Dicha liquidación es una operación previa, independiente y distinta de la partición de la herencia del cónyuge fallecido, suponiendo, dicha liquidación, la de las relaciones crédito–deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento del cónyuge sobreviviente y el de los herederos del fallecido, dada la naturaleza especial de la disuelta sociedad de gananciales, en cuya liquidación es necesario llevar a cabo una serie de operaciones que requieren la intervención de todos ellos; estas son el inventario del activo y pasivo de la sociedad, el avalúo y la determinación del haber líquido y la división y adjudicación.

La protección de los acreedores sociales en los acuerdos de fusión

Registro Mercantil. Fusión. Sociedad absorbente socia única de la sociedad absorbida. Anuncios del acuerdo de fusión en el BORME y en el periódico. Protección de los acreedores. En las medidas tuitivas previstas en el ordenamiento se tiene en cuenta que los acreedores no son parte del proceso de fusión. En tanto en cuanto la sucesión universal que se produce como consecuencia de la fusión altera, sin su consentimiento, la persona de su deudor, su protección se articula con base en dos derechos fundamentales: por un lado el derecho de información y por otro el derecho de oposición. De la Ley 3/2009 resulta la obligación de que en las publicaciones del acuerdo de fusión o en la comunicación individual por escrito sustitutoria enviada a los acreedores se haga constar el derecho que les asiste de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión, así como el derecho de oposición que les corresponde. Este derecho de oposición se puede ejercitar en el plazo de un mes desde dichas publicaciones o comunicaciones. Para la inscripción de la fusión es necesario que la escritura recoja la declaración de los otorgantes respectivos sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores o por el contrario el hecho de que sí que ha habido oposición. El presupuesto del derecho de oposición es precisamente el ejercicio previo del derecho de información, pues sin su debida cumplimentación el ejercicio responsable e informado de aquél queda imposibilitado o cercenado en clara violación de la previsión legal.

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