Convocatoria de junta de una Sociedad anónima no conforme con las previsiones estatutarias
Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Sociedad anónima. Convocatoria de junta no conforme con las previsiones estatutarias.
Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio, de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que sea quien la haga, incluida por tanto la convocatoria registral (y antes, la judicial). Este carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas ocasiones.
La sucesión de normas aplicables a la forma de convocatoria de la junta general en un corto espacio temporal (la Ley de Sociedades de Capital y sus reformas en 2010, 2011 y 2012) hace patente la finalidad perseguida por el legislador de simplificar la forma de convocar la junta general de las sociedades de capital, como medio de minimizar costes de funcionamiento de la propia sociedad, incrementando así su competitividad y la agilidad del tráfico jurídico. También se aprecia, en todas las reformas sucesivas, que tanto respecto de sociedades limitadas como de sociedades anónimas es preferente lo que dispongan los estatutos sobre la forma de convocar la junta que el resultante del sistema o sistemas supletorios establecidos por la norma legal en defecto de regulación estatutaria.
Esta Dirección General mantiene el criterio de que si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley. Se excepciona el supuesto en que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma legal o cuando siendo esta dispositiva el contenido estatutario sea conforme con el ámbito de la disposición. De este modo, si el régimen legal imperativo sobre el modo en que ha de llevarse a cabo la convocatoria de junta sufre una modificación de suerte que la previsión estatutaria en parte entra en contradicción con aquél, prevalece el régimen legal. Obviamente esta doctrina, no debe afectar al total artículo cuestionado de los estatutos sociales sino solamente a la parte del mismo que se encuentra en clara contradicción con el texto legal vigente. Ello también es conforme con el aspecto contractual de los estatutos sociales pues supone simplemente una aplicación de las reglas interpretativas de los artículos 1.283 y 1.289 del Código Civil en el sentido de no entenderse comprendidos en el contrato «cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar», si hubieran previsto la modificación legislativa y sobre la menor afectación del contrato siempre que así resulte del interés de los contratantes y de la específica naturaleza del contrato.