Modalización estatutaria del régimen legal de mayorías en sociedades limitadas
Registro Mercantil. S.L. Modificaciones estatutarias. Modificación de las mayorías ordinarias exigibles. Exigencia de que los votos representen, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones.
Uno de los postulados generales predicables de las sociedades de responsabilidad limitada hace referencia a su carácter híbrido, de modo que en la forma legal de este tipo social deben convivir en armonía elementos personalistas y capitalistas; otro de sus postulados basilares es el de la flexibilidad del régimen jurídico, a fin de que la autonomía de la voluntad del socio adecue el régimen aplicable a sus necesidades y conveniencias. Por ello, al imprescindible mínimo imperativo se añade un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias. El carácter capitalista se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la junta general, en tanto en cuanto se establece un sistema de mayorías de decisión por referencia al capital social (siquiera sea indirectamente, por atender no al capital social en sí mismo sino a los votos correspondientes a las participaciones en que se divide aquél).
Además, se fijan unas mayorías mínimas, ordinarias y reforzadas, que son imperativas. La flexibilidad del régimen legal se manifiesta, entre otras cuestiones, en la posibilidad de modalizar estas mínimas exigencias legales bien añadiendo la exigencia de mayorías viriles, bien aumentando el quorum de votación exigido por la Ley, supuesto que plantea un problema en relación a aquellos casos especiales en que la Ley contiene una previsión específica de quorum de votación máximo, inalterable por disposición estatutaria. Así ocurre en el supuesto de cese del administrador designado. El régimen obligatorio (tras la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital, perfectamente predicable de las sociedades de responsabilidad limitada) permite no obstante su modalización: se puede establecer un quórum de votación reforzado pero siempre que no rebase el límite legal y que no afecte al acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad. Por lo que se refiere al acuerdo de disolución, la Ley distingue entre los supuestos de disolución de pleno derecho, disolución por concurrencia de causa legal y disolución por causa estatutaria. Cuando concurre causa de disolución de las previstas legalmente, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada la Ley se remite al régimen ordinario de mayorías, régimen que no puede ser modificado por afectar a los derechos individuales de los socios.
Así lo ha entendido esta Dirección General por considerar que a diferencia de los supuestos de concurrencia de causa estatutaria (en los que se puede modalizar el régimen del quorum de votación), no cabe autonomía estatutaria para reforzar la mayoría legalmente establecida. La ausencia de discriminación entre un supuesto y otro en el caso de que se pretenda el reforzamiento de la mayoría establecida legalmente impide la inscripción en el Registro Mercantil. La mera referencia al contenido imperativo de la Ley contenida en los estatutos de la sociedad no es suficiente para despejar las dudas que la cláusula debatida establece sobre el régimen de mayorías aplicable, como tampoco es aceptable el argumento de que la cláusula debería salvar cualquier previsión legal de mayoría reforzada.