Régimen de recursos contra la negativa del registrador a extender el asiento de presentación
Registro Mercantil. Negativa del registrador a extender asiento de presentación. Régimen de recursos. Acceso al libro de presentación del escrito de oposición. Su valor en la calificación de los documentos presentados con anterioridad. Si bien en la primera redacción del Reglamento Hipotecario se estableció que, ante la negativa a extender el asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad, y que ello se modificó en el sentido de que cabía interponer recurso de queja ante la Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, esto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo que actualmente la cuestión carece de una regulación directa. No obstante, este Centro Directivo ha entendido que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento. En consecuencia, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, de plena aplicación en el procedimiento del Registro Mercantil. Dados los efectos que sobre el principio de prioridad registral produce el asiento de presentación en el Libro Diario, es lógico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda mecánicamente con la sola aportación de un escrito al Registro. Es por ello que el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentación al Diario. La calificación que a estos efectos realiza el registrador es distinta de la que debe llevar a cabo con los documentos ya presentados para determinar si son o no susceptibles de inscripción o anotación. Consecuentemente, en este momento inicial el registrador debe limitarse exclusivamente a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario. Si se cumplen estos requisitos ha de practicarse el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título. En consecuencia, la negativa a la práctica de un asiento de presentación solo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro; por tanto, solo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.