La intervención del registrador Mercantil en la asignación y renovación del código LEI
Registro Mercantil. La intervención del registrador Mercantil en la asignación y renovación del código LEI. Cierre registral por falta de depósito de cuentas. La atribución competencial a los registradores mercantiles llevada a cabo por el Real Decreto-ley 14/2013 no debe confundirse con la de calificación que le atribuye el artículo 18 del Código de Comercio (CCo), que constituye el núcleo de su función y que se rige por las reglas generales contenidas en el propio Código y en sus normas de desarrollo. La competencia de generar el código único de identificación de persona jurídica (LEI) debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el artículo 16.2 CCo y que vienen desarrolladas en el Título Tercero del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) que expresivamente se denomina «De otras funciones del Registro Mercantil». Como ocurre con la competencia de nombramiento de expertos independientes y auditores a que se refiere el Capítulo Segundo de dicho Título, la de generación o renovación del código identificador no es una función de calificación. Como ha afirmado esta Dirección General en sede de recursos en materia de nombramiento de auditores a instancia de la minoría, el expediente registral a través del que se da respuesta a la solicitud prevista en el apartado segundo del artículo 265.2 TRLSC aparece desarrollado en Título III RRM destinado a regular «otras funciones del registro», funciones distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos (artículo 16.1 CCo). A diferencia de ésta, presidida por la función calificadora como control de legalidad que en aras del interés público a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador Mercantil de forma unilateral y objetiva, en los expedientes sobre nombramiento de auditores existe un foro de contraposición de intereses que ha de resolver el registrador como órgano de la Administración. De este modo, la decisión del registrador Mercantil declarando la procedencia del nombramiento solicitado por la minoría no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento es la autoridad pública competente para resolver la solicitud. De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento, la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral, y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, hoy 39/2015, en lo no previsto por una norma específica. Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al procedimiento de asignación o renovación del código único de identificación de persona jurídica (LEI): ausencia de rigorismo formal, aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento y sistema de recursos propio de dicha Ley. En consecuencia la instrucción del expediente se debe llevar a cabo con aplicación de la previsión de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, y, a falta de la regulación prevista en la misma, por las normas generales del procedimiento administrativo. Como consecuencia, el registrador Mercantil en uso de la competencia atribuida por el citado Real Decreto-ley debe emitir una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante, no una calificación, actuación ésta que deriva de una atribución competencial distinta y que se sujeta a unos requisitos y tiene unas consecuencias jurídicas también distintas; la resolución del registrador Mercantil puede ser recurrida por el interesado en los términos previstos en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, sistema de recursos claramente diferenciado de que corresponde a las calificaciones de los registradores. Las anteriores consideraciones son procedentes porque el registrador Mercantil, en contestación a la pretensión del solicitante, produce un escrito de calificación en cuyo pie se reconocen al interesado el conjunto de recursos que para la calificación prevé el ordenamiento (artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria).