Derecho Foral aragonés. La Junta de parientes. Constitución bajo fe notarial. Acta de notoriedad
Registro de la Propiedad. Aceptación y repudiación de herencia. Derecho aragonés. Junta de parientes. Acreditación de la constitución. Acta de notoriedad.
La junta de parientes constituye una de las figuras del Derecho de la persona y de familia más tradicionales del Derecho Foral de Aragón, y si bien fue regulada por primera vez de forma sistemática en la Compilación de 1967, tuvo desde entonces enorme aceptación social. En las sucesivas reformas del Derecho Foral aragonés, el legislador ha ido ampliando los casos en los que cabe la intervención de la Junta de Parientes. Una de las funciones principales de la Junta de Parientes es la autorización para disponer de bienes de menores de catorce años por sus representantes legales y la asistencia a los menores que han cumplido esa edad en los casos que la ley determina. Su intervención en el complemento de capacidad de menores resulta anunciada en el artículo 13 del Código de Derecho Foral de Aragón, siendo que, a lo largo del texto foral, se recoge una regulación bastante detallada de la institución.
En primer lugar hay que reseñar el llamamiento supletorio que se hace para la regulación de la Junta de parientes a las normas sobre la tutela, que también tienen su regulación especial en el Código Foral de Aragón. Es por esto, que, para la capacidad, excusa, remoción y causas de inhabilidad de los miembros de la junta de parientes, habrá que ir, a falta de normas especiales, a las normas que regulan las relaciones tutelares. Serán de aplicación supletoria a los miembros de la junta de parientes, en la medida que su naturaleza lo permita, las normas relativas a los cargos tutelares, especialmente en materia de causas de inhabilidad, excusa, remoción y responsabilidad. En segundo lugar, el Código Foral de Aragón, determina la composición de esta junta de parientes, las causas de inidoneidad, y dos tipos de constitución y funcionamiento para cada una de ellas: la de constitución bajo fe notarial y la de constitución judicial. La regulación menos exigente de la constitución de la Junta de Parientes notarial -«sin necesidad de ninguna formalidad previa», dice el Código de Derecho Foral- por contraposición a la referida a la constitución judicial, determina que la notarial, a diferencia de la judicial, responda a la necesaria agilidad en beneficio y utilidad del menor en las actuaciones que se realicen ante Notario. La Exposición de Motivos del Código de Derecho Foral de Aragón trasluce la intención del legislador de una constitución automática y ágil de la junta de parientes notarial, si bien permitiendo al juez en el caso de la junta de parientes judicial apartarse de los criterios de forma motivada.
En este supuesto, lo que se debate, precisamente, es la válida constitución de la junta de parientes en la escritura objeto del expediente, en definitiva, si basta una declaración de notoriedad en los términos que la que se hace para acreditar la patria potestad, o es preciso un acta de notoriedad a modo de procedimiento de jurisdicción voluntaria para esta determinación de los miembros de la junta. En la constitución de la junta de parientes, no existe resolución judicial ni notarial derivada de un procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado específicamente, sino tan solo una declaración de la notoriedad respecto a la válida constitución de la junta de parientes. Así pues, el medio para la declaración de esa notoriedad puede ser el regulado en el artículo 209 del Reglamento Notarial, que establece de forma detallada las normas que deben cumplir las actas de notoriedad que tengan por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.