Ampliación de la duración del usufructo más allá de la muerte del usufructuario. Modalización del contenido de los derechos reales y autonomía de la voluntad
Registro de la Propiedad. Donación a una hija de la nuda propiedad de unas fincas con reserva del usufructo y del derecho a disponer por testamento del mismo a favor del esposo de la donante.
Desde el punto de vista estructural, no se ve obstáculo que impida al constituyente del usufructo disponer que en caso de fallecimiento del usufructuario no se extinga el usufructo, sino que consiente la transmisión de este derecho todavía desgajado del dominio. El poder de configuración de nuevos derechos reales basado en la autonomía de la voluntad para adaptar las categorías jurídicas a las exigencias de la realidad económica y social tiene en este sentido dos límites, uno negativo y otro positivo.
En razón del primero, se impone como fundamental límite el respeto a las características estructurales típicas de tales derechos reales, cuales son, con carácter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado. Esto es, en este ámbito, la autonomía de la voluntad tiene que ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y la trascendencia erga omnes de los derechos reales, de modo que esta autonomía debe atemperarse a la satisfacción de determinadas exigencias, tales como la existencia de una razón justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico, etc. Y en virtud del límite positivo, se hace imprescindible la determinación del concreto contenido y extensión de las facultades que integran el derecho que pretende su acceso al Registro, pues esta determinación, esencial para lograr el amparo registral en los derechos reales atípicos, por definición, no puede integrarse por la aplicación supletoria de las previsiones legales.
Hechas las anteriores aclaraciones sobre la posibilidad de modalizar en el título constitutivo el derecho de usufructo ampliando la duración del mismo más allá de la muerte del usufructuario, ningún reparo existe para que, al constituirlo la donante por vía de deductio, la misma constituyente se reserve la facultad de disponer del mismo, no ya por acto inter vivos, sino por testamento.