Registro Mercantil

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro Mercantil.

Cambio del sistema de administración a administración única por fallecimiento de un administrador mancomunado

Registro Mercantil. Cambio del órgano de administración, en favor de administración única, adoptado en Junta General convocada por el único administrador mancomunado, ante el fallecimiento del otro.

La validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible y, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria, incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la junta, sino respecto de los temas por tratar en ella. Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno. Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuáles son los de separación de los administradores y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad. Esa posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.

Renuncia de la administradora. Cierre por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de entidades

Registro Mercantil. Renuncia al cargo de administradora única de sociedad limitada. Sociedad dada de baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la AEAT y hoja de la sociedad cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, precepto idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de Ley aplicable. Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, salvo asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse -como pretende el recurrente- el cese de los administradores. Por ello, el recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

Denegación del voto a un representante al que previamente se ha aceptado a efectos de quorum y acuerdo sobre el lugar de celebración de la Junta

Registro Mercantil. Celebración de la Junta en un término municipal diferente al del domicilio social por acuerdo de los presentes. Denegación del voto a un representante.

Aun cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos. De esta doctrina resulta claramente que el registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse.

El cierre registral por falta de depósito de las cuentas no impide inscribir el cese o renuncia del administrador

Registro Mercantil. Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Cese y nombramiento de administrador. Solicitud de inscripción parcial de la escritura, únicamente respecto del cese. Anotación preventiva.

La falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en el artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y que, en cumplimiento del principio de rogación, debe ser formulada por quien tiene interés legítimo en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad -la de su cargo de administrador- que ya se ha extinguido. En este sentido, salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes. Tampoco la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción de la dimisión del administrador, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se pueda inscribir por estar cerrada la hoja registral, surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura.

Derecho de adquisición preferente de participaciones sociales por apertura de procedimiento de embargo

Registro Mercantil. Derecho de adquisición preferente por apertura de procedimiento administrativo o judicial de embargo de participaciones sociales. Valoración de las participaciones del socio excluido. Limitación en el ejercicio del derecho de voto.

Respecto del régimen de transmisión de participaciones sociales en caso de procedimiento administrativo o judicial de embargo, el artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital establece la suspensión del remate y de la adjudicación de las participaciones sociales embargadas y el derecho de los socios y, en su defecto -sólo si los estatutos le atribuyen en su favor el derecho de adquisición preferente-, de la sociedad, a subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados.

Aumento de capital con aportaciones in natura. Supresión por ley del derecho de asunción preferente

Registro Mercantil. Aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada por compensación de créditos. Cumplimiento de las normas relativas al derecho de asunción preferente respecto de las nuevas participaciones sociales creadas.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en 2012, tras realizar un análisis evolutivo del derecho de asunción preferente, estimó aplicable adicionalmente a la sociedad limitada el artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que salvo que se trate de aportaciones dinerarias, se ha de entender suprimido legalmente el derecho de asunción preferente de los socios en aquellos aumentos de capital social con aportaciones in natura. Y este criterio, reiterado por el mismo Centro Directivo y compartido, entre otras, por la Audiencia Provincial de Madrid, debe ser mantenido.

La falta de transcurso de 30 días entre la convocatoria y la celebración de la junta determina la nulidad de los acuerdos

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Falta de transcurso de un periodo de 30 días entre la convocatoria y la celebración de la junta general.

La Ley de Sociedades de Capital (artículo 176), al regular la antelación de la convocatoria de la junta general, fija un margen temporal que tiene como justificación garantizar al socio que pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Por ello, el incumplimiento de tal disposición comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general. De ahí que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deban constar en la certificación que del acta se expida –y, en su caso, en la certificación de su contenido– los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de junta universal. La expresión de dicha circunstancia también es exigida cuando los acuerdos de la junta consten en acta notarial, extremo que deberá calificar el Registrador por lo que resulte del título presentado a inscripción.

El ejercicio de derechos sociales por titulares de acciones o participaciones casados en régimen de sociedad de gananciales

Registro Mercantil. La condición de socio cuando el titular de las acciones o participaciones sociales está casado en régimen de sociedad de gananciales.

En un principio, y en relación a la situación vigente la sociedad de gananciales, esta Dirección General afirmó que en el supuesto de participaciones sociales adquiridas por un cónyuge constante matrimonio existe una cotitularidad sobre todos los bienes que integran la comunidad ganancial que excluye la atribución de cuotas partes sobre los mismos, por tratarse de una comunidad germánica, en la que está vedada la disposición de los bienes por uno solo de los cónyuges sin perjuicio de la previsión del artículo 1.384 del Código Civil. Como quiera que el ejercicio del derecho a la verificación contable no entraña ninguna facultad de disposición, sino que se ubica dentro de los actos de gestión y buena administración por ser su finalidad la de conocer la verdadera situación financiera y patrimonial de la empresa, se concluyó que los cónyuges estaban legitimados indistintamente para obtener el nombramiento registral de auditor de cuentas. La doctrina anterior fue modificada por no ser conforme con la propia de los órganos jurisdiccionales a la que esta Administración debe acomodarse. Dichos órganos han ido conformando una doctrina basada en la distinción entre los efectos que el carácter ganancial de las acciones o participaciones tiene entre los cónyuges con el carácter personal de la relación entre la sociedad y el socio titular de modo que aquellos no pueden interferir en el funcionamiento de esta. El carácter ganancial o no de acciones o participaciones es una cuestión ajena a la condición de socio que en nuestro ordenamiento mercantil se vincula exclusivamente a su titularidad, como a la misma se vincula el ejercicio de los derechos inherentes a tal condición.

El fin de la distinción entre acuerdos nulos y anulables tras la Ley 31/2014

Registro Mercantil. Convalidación de acuerdos sociales declarados nulos. La eliminación de la distinción entre acuerdos nulos y anulables por la Ley 31/2014.

No cabe trasvasar, sin más, al campo societario los conceptos de ineficacia propios de la teoría general del negocio jurídico y en especial del contrato. La legislación societaria se inspira en dos grandes principios: el de la seguridad jurídica, que trata de hacerse efectivo mediante el sometimiento de los actos de nacimiento de las sociedades y sus modificaciones al control notarial y registral, ejercido en el ámbito respectivo por profesionales cualificados en el conocimiento del ordenamiento jurídico; y el de la seguridad del tráfico, que trata de hacerse realidad mediante la regulación de determinados supuestos de apariencia en la que pueden confiar los terceros por cuanto que el ordenamiento los protege.

Apoderamientos: transferencia o sustitución plena y subapoderamiento

Registro Mercantil. Motivación de la calificación. Apoderamiento. Sustitución.

La naturaleza del negocio jurídico de «sustitución» del poder ha sido objeto de diversas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, en lo que se refiere a la diferenciación entre la sustitución en sentido propio, o por vía de transferencia del poder; y el subapoderamiento, o delegación subordinada del poder (sustitución en sentido impropio). En la transferencia del poder o sustitución plena se extingue la relación entre el principal y el apoderado-sustituyente y el sustituto queda en relación directa y única con el principal (habría entonces que cancelar el poder por autorrevocación en la hoja registral); y en los casos de subapoderamiento la relación jurídica media entre apoderado y subapoderado sin perjuicio de los efectos del acto representativo que continúan dándose en servicio del dominus y sin entender extinguido o autorrevocado el poder subapoderado (no hay que cancelar el poder del primer apoderado).

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