No es válida la previsión estatutaria que difiere a la junta la determinación del concreto sistema de retribución del administrador
Registro Mercantil. Constitución de dos sociedades por escisión de la matriz. Determinación del sistema de retribución del administrador. Invalidez de la remisión estatutaria a la junta general para su determinación.
Según el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, si es retribuido el cargo de los administradores, deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales el sistema de retribución. El Tribunal Supremo afirma que la exigencia de constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución, aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles.
El concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer. Así, en concreto, el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos, pero no alternativos.