Acceso al registro del requerimiento de presencia notarial en la junta
Registro Mercantil. Constancia registral de la solicitud de los socios minoritarios de requerir la presencia de notario para levantar acta de la junta general. Presentación del requerimiento notarial dirigido a los administradores dentro del plazo legalmente establecido. El problema que se plantea en el presente recurso es si para hacer constar en el Registro Mercantil la solicitud de los socios minoritarios de requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general, prevista en el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, es necesario que, conforme al artículo 104.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se haya realizado en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado en el plazo legalmente establecido.
Centrada así la cuestión, debe entenderse que, conforme al mencionado artículo 203, la solicitud realizada por los socios al órgano de administración de la presencia de notario para levantar la específica acta notarial de junta no requiere ninguna formalidad específica, si bien pudiera ser aconsejable la utilización de medios que prueben dicho hecho. Una vez realizada dicha solicitud, que como se ha dicho no exige ninguna forma específica, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en dicha acta notarial, como recuerda el último inciso del repetido artículo 203.
Sin embargo, es el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil el que regula la concreta anotación preventiva en el Registro Mercantil de esa solicitud, anotación que no se encuentra regulada, ni mencionada, en el artículo de la Ley de Sociedades de Capital. El Reglamento del Registro Mercantil exige, como requisito formal específico, que dicha anotación preventiva se practique, en primer caso, en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.
En consecuencia, no debe confundirse la solicitud dirigida al órgano de administración, que no exige ningún requisito formal específico, con la anotación preventiva de esa solicitud, en cuyo caso sí es exigible que la indicada solicitud se verifique en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores.