Uso de medios electrónicos por notarios y registradores. Presentación telemática de copia electrónica de documentos

Registro de la Propiedad.  Denegación de la extensión del asiento en el Libro de Entrada de dos escrituras de cancelación. Presentación electrónica de los documentos.

La denegación de acceso a Libro de Entrada debe reducirse a supuestos mínimos y la prudencia dicta que lo conveniente es practicarlo y en su caso denegar la extensión del asiento de presentación en el Diario. Pero en ningún caso es un mero libro donde se asiente o recepcione cualquier documento que llegue al Registro, es un asiento con una regulación, requisitos legales y efectos específicos. Es cierto que la Ley Hipotecaria no ha introducido un recurso específico, pero esta Dirección General siempre ha mantenido el criterio de que cualquier calificación registral negativa, y la denegación del asiento del Libro de Entrada lo es, debe ser objeto de recurso. La Ley 11/2023 introdujo en el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria un recurso especifico contra la negativa a extender el asiento de presentación que por analogía sería aplicable a este supuesto.

Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, la notificación de la calificación al notario autorizante deberá efectuarse actualmente por el registrador desde de la Sede Electrónica registral y será remitida a través de la misma al notario autorizante en la Sede Electrónica notarial. Y lo anterior no varía por el hecho de que el notario sea también el presentante y la presentación se haya llevado a cabo presencialmente. A este respecto el correo electrónico tiene un papel muy residual en el procedimiento registral, limitándose a ser dirección hábil a efectos de notificaciones o comunicaciones en los casos tasados en los que la Ley Hipotecaria admite dicha designación y no siendo en ningún caso medio hábil para la presentación de documentos. Tampoco es medio hábil para dar traslado a resoluciones o a notas de calificación, pero si para comunicar que existe a disposición del interesado una resolución a la que puede acceder en la Sede Electrónica. Al correo electrónico como medio hábil para recibir notificaciones se refieren el artículo 222 bis y el propio artículo 245 de la Ley Hipotecaria.

Los notarios y registradores deberán relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, pero esto no es de aplicación al procedimiento registral que es un procedimiento de derecho privado, encomendado a un funcionario público, que tiene por objeto publicar un derecho real o situación jurídica inmobiliaria, o bien rechazar esa publicación. El carácter privado de los derechos inscribibles y el carácter público del Registro se concilian atribuyendo al procedimiento registral carácter rogado en su iniciación y automático en su tramitación, de forma que, los sujetos pueden iniciarlo o no, pero una vez iniciado, no es preciso obtener el consentimiento del interesado para que se desarrollen sus distintas fases ni éstas pueden variar por la voluntad de los interesados.

La presentación telemática de copia electrónica del documento autorizado en el Registro de la Propiedad es obligatoria para el notario autorizante, quien además debe hacerlo en el plazo más breve posible, y en todo caso en el mismo día de la autorización de la matriz, o en su defecto en el día hábil siguiente. El notario, además será responsable de los daños y perjuicios que se cause al interesado por el retraso o la no presentación telemática. El notario debe actuar con arreglo a las normas establecidas por el ordenamiento jurídico por razones de interés público. Sólo puede prescindirse de la presentación telemática, en aquellos casos en que el interesado lo solicite expresamente.

(Resolución de 2 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 30 de octubre de 2024)