Usucapión sobre bien integrado en herencia yacente

Registro de la Propiedad. Sentencia dictada en procedimiento ordinario, seguido contra los herederos de los titulares registrales, por la que se declara que el demandante ha adquirido por prescripción una determinada finca registral.

La cuestión controvertida se centra en determinar si, habiéndose dirigido el procedimiento contra los herederos de los titulares registrales, es preciso aportar los títulos sucesorios de los causantes, junto con los correspondientes certificados de últimas voluntades, para comprobar que en efecto están demandados son sus auténticos herederos.

En los procedimientos judiciales que tengan por objeto el reconocimiento de una adquisición por prescripción, a los efectos del principio de tracto sucesivo, será necesario que la demanda se haya dirigido contra quienes aparezcan como titulares registrales de la finca. Si estos hubieran fallecido, corresponderá al juez apreciar si los demandados reúnen la condición de llamados a la herencia de dichos titulares registrales, sin que pueda el registrador exigir que se aporten los títulos sucesorios que así lo acreditan. Piénsese que, si se dispusiera de los títulos sucesorios acreditativos de quienes son los herederos concretos de los titulares registrales, no sería necesario acudir al instituto de la usucapión, sino que bastaría con ordenar la elevación a público del contrato privado de compraventa para conseguir la inscripción.

A este respecto, debe recordarse la doctrina de esta Dirección General sobre los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente. Siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo, este Centro Directivo modificó la doctrina para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

  • que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
  • que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso.

Consecuentemente, a efectos registrales, si el procedimiento no se ha seguido contra herederos ciertos y determinados del titular registral, deberá acudirse a su emplazamiento como herederos indeterminados con los trámites que a estos efectos se regulan en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el caso de tratarse de herencia yacente.

(Resolución de 8 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 30 de octubre de 2024)