Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

Distinción entre el delito de estafa y el delito de fraude de subvenciones

Falsedad documental. Distinción entre el delito de estafa y el delito de fraude de subvenciones. Irretroactividad de la ley penal perjudicial. Respecto a la diferencia entre el delito de estafa y el delito de fraude de subvenciones, habrá estafa cuando se utiliza el mecanismo de la subvención como instrumento engañoso para llevar a cabo la defraudación, si está totalmente ausente la intención de destinar los fondos al fin para el que fueron otorgados. En cambio, habrá delito de fraude de subvenciones cuando se acredite el propósito de destinar los fondos al motivo para el que fueron otorgados, aunque se falseen u oculten las condiciones requeridas para su concesión. En este caso, no ha resultado acreditado que la dinámica delictiva consistiera en falsear los documentos para obtener la subvención de una actividad no realizada, sino que se falsearon los documentos para justificar la reclamación de unas subvenciones por unos cursos que efectivamente se habían realizado pero sin cumplir con las exigencias establecidas en la normativa correspondiente de duración, intensidad o contenido, lo cual no encaja, por tanto, en el delito de estafa sino en de fraude de subvenciones.

La justificación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra en razones de justicia, y el problema surge a la hora de determinar qué norma es más favorable. En el presente caso se ha aplicado el artículo 31.2 CP vigente al tiempo de los hechos. El citado precepto establece un tipo de responsabilidad penal de la persona jurídica que en nada se parece al actualmente vigente. Se trata más bien de sujetar los bienes de la persona jurídica al pago de las responsabilidades pecuniarias derivada de la actuación delictiva de sus órganos de representación (responsabilidad objetiva, ajeno al principio de culpabilidad). Si se compara dicho precepto con la normativa actual puede advertirse que no sería factible imponer pena alguna a una persona jurídica derivada de la comisión de un delito de falsedad documental por parte de sus administradores. Atendiendo a ese dato no ofrece duda que la ley penal más favorable que debería haberse aplicado es la establecida por la Ley Orgánica 1/2015, señalándose que la aplicación retroactiva del nuevo régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas es incompatible con la responsabilidad directa y subsidiaria en el pago de la multa establecida en el artículo 31.2 del Código Penal derogado.

Elementos del delito de descubrimiento de secretos

Delito de descubrimiento de secretos. El bien jurídico protegido del delito de revelación de secretos, en su modalidad de acceso a datos de carácter personal o familiar, es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. El bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional. El tipo exige un ánimo o intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, es decir, un elemento subjetivo del injusto consistente en la finalidad de perjudicar al titular de los datos o a un tercero.

Con relación a las conductas tipificadas en el art. 197.2 del Código Penal es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero, se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2.º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido de que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serian punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo. La solución sería (partiendo de que en el término "tercero" debe incluirse el afectado, en su intimidad, sujeto pasivo, al que esencialmente se refiere el tipo) entender que los apoderamientos, accesos, utilizaciones o modificaciones de datos de carácter personal, realizadas en perjuicio de tercero se incluirían en el inciso inicial del art. 197.2, y en cambio, en el inciso segundo deberían ser subsumidas las conductas de acceso en perjuicio del titular de los datos".

Absolución a los administradores de "Seriesyonkis" de un delito contra la propiedad intelectual

Delito contra la propiedad intelectual. Concepto de "comunicación pública". Página de enlaces. Irretroactividad de la ley penal. "Seriesyonkis". Desde la redacción primigenia del artículo 270 referido a delitos contra la propiedad intelectual con el CP de 1995, los verbos nucleares definidores de la conducta típica sancionada penalmente en el n.º 1 del art 270 son similares, a saber, "reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente, en todo o en parte, una obra ....", si bien, antes de la reforma del Código Penal de 2015, la conducta de enlazar a otras webs con contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual, no estaba sancionada penalmente. Estas webs no contenían ningún tipo de contenido audiovisual, sino que se limitaban a la publicación de los enlaces que conducían a otros servidores donde se alojaban las obras.

En el caso que nos ocupa, no se obtuvo ninguna evidencia" de que alguno de los acusados “hubiera accedido al megaservidor para subir el contenido de alguna película cuyo enlace apareciera después alojado en su página web y no consta que ninguno de los cuatro acusados obtuviera ingresos económicos directos derivados del número de descargas y que “los ingresos recibidos eran beneficios indirectos derivados de la publicidad aparecida en las páginas webs en forma de ventana emergente o banners.

Inhabilitación especial un magistrado por un delito de prevaricación imprudente

Delito de Prevaricación judicial. Imprudencia. Revelación de secretos. La publicidad de las actuaciones judiciales, recuerda la resolución que se acompaña en archivo adjunto, alcanza la categoría de principio informador del sistema judicial y es una conquista del modelo liberal que supera la ya muy antigua inspiración del proceso en el esquema inquisitivo y secreto. Pero, tal y como ha consolidado el Tribunal Constitucional, si bien alcanza su plenitud en el juicio oral, encuentra limitaciones justificadas durante la fase de instrucción. Y estas limitaciones en la publicidad de las actuaciones no solo afectan a cualquier persona, sino incluso también a las propias partes cuando, por razones de justificación, se declara el secreto formal reforzado del sumario. Los hechos objeto de enjuiciamiento exceden lo que pudiera ser una falta disciplinaria de revelación de datos y alcanzan la naturaleza del delito de prevaricación judicial.

Pese a que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza lo que el Tribunal Constitucional ha definido como el “derecho al acierto”, no es admisible en derecho el dictado de resoluciones “manifiestamente injustas”, pero no toda resolución judicial que encierre en sí misma un desajuste con el Derecho puede ser considerada delictiva, pudiendo acudirse al sistema de recursos y corregirse este desajuste. Para que entre en los límites del delito, se exige que sobrepase de manera indiscutible y de todo punto injustificable los cánones de aplicación aceptable del derecho por el juez. Lo que se ha enjuiciado y se califica como delito de prevaricación es una vulneración del deber legal-procesal de reserva o secreto de las actuaciones judiciales penales en la fase de instrucción, por cuanto el contenido de unas diligencias previas se entregó a quien no era parte en ellas, y por lo tanto conoció lo que no tenía derecho a conocer. Ahora bien, no resultando acreditado la intención o voluntad que exige la modalidad dolosa, sino un proceder del magistrado, descuidado entienden que en este caso la prevaricación colma las exigencias del tipo imprudente.

Elementos del delito de alzamiento de bienes

Alzamiento de bienes. Elementos. Ventas de fincas registrales con el propósito de eludir el pago de lo adeudado, y previamente reconocido. Infracción de ley. El delito de alzamiento de bienes, es un delito tendencial en el que basta con la disminución que impida o dificulte la ejecución y es que en el autor debe concurrir la condición de deudor, pues en los dos supuestos del artículo 257 CP, se hace referencia al perjuicio de sus acreedores, y el tipo no requiere la causación efectiva de un perjuicio, sino la intención de causarlo, por lo que no es necesario acreditar que la conducta ha llegado a perjudicar a los acreedores. Tampoco es requisito del delito que se haya iniciado la ejecución del procedimiento civil con respecto a la deuda.

Concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos, para configurar el delito: la existencia de un crédito contra sujeto activo del delito, el elemento dinámico consistente en realizar actos de disposición patrimonial que logra excluir algún elemento patrimonial de las posibilidades de ejecución de los acreedores, el resultado de la insolvencia y elemento tendencial de salvar para sí algún bien o todo su patrimonio de una posible ejecución.

Condenado el propietario de una perra por maltratarla y dejarla al borde de la muerte

Una perra dentro de una maleta triste por sufrir maltrato animal

Delitos relativos a la protección de animales domésticos. Las conductas prohibidas en los delitos de maltrato y abandono de animales consisten en "maltratar injustificadamente", "maltratar cruelmente" y en este caso como sea que fuera la perra fue introducida viva en una maleta a la que cerró la cremallera y el encausado la dispuso en un container de basura cerrando la tapa, sin que la perra pudiera respirar ni moverse, abocándola a una muerte segura. Solo la solidaridad vecinal, la compasión de las personas, hizo que la perra se salvara in extremis. Una conducta que somete al animal, por acción como hemos señalado y por omisión al no darle cuidados médicos a la perra, sometiendo así de una forma innecesaria a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés que no posee el deber de soportar.

El delito es de resultado material, consistiendo el mismo, alternativamente en causar la muerte al animal doméstico; o bien, provocarle lesiones que le produzcan un grave menoscabo físico. El autor material puede ser cualquier persona, no es necesario que el autor del acto sea el titular, bastando que tenga su custodia en ese momento, sea de su propiedad o no. Respecto al dolo, queda probado tal acción bajo esa conducta, pues se denota con la acción cruel de meterla en la maleta, y meterla viva, dejando claro el tribunal que en el ámbito penal, los animales son seres vivos, es decir sujetos de derechos. La sentencia accede a la petición de la representante del Ministerio Fiscal en el proceso y, a pesar de la escasa duración de la condena (un año de cárcel), deniega al imputado su remisión condicional, lo que quiere decir que, de devenir firme el fallo, el autor del maltrato irá efectivamente a prisión por sus actos, tomando en consideración no sólo la "saña" con la que actuó el acusado, sino el hecho de que durante el proceso y en el juicio no mostró "el más mínimo signo de arrepentimiento". Además de la condena penal, el acusado deberá pagar a la protectora de animales que acogió a la perra por los gastos dispensados de su asistencia desde que llegó al albergue hasta su completa sanación, y tendrá prohibido tener animales domésticos durante tres años.

Sobreseimiento de la causa penal por maltrato a un zorro a ser animal salvaje

Un zorro caminando sobre el asfalto medio herido por maltrato animal

Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos. Maltrato animal. Animales domésticos y animales salvajes. Desestimado el recurso presentado por Asociación Nacional de Animales con Derechos y Libertades (ANADEL), manteniendo el sobreseimiento de la causa penal, al considerar que no existe causa legal que justifique la continuación de las diligencias penales abiertas por un posible delito de maltrato animal causado a un zorro en un coto de caza, razonando que aunque los actos cometidos por el denunciado "puedan ser calificables como conductas de maltrato animal, cometidas con ensañamiento y con resultado de muerte, al recaer sobre un animal no incluido legalmente en el tipo, los hechos no tienen encaje en el precepto penal descrito y, por tanto, no pueden ser sancionables por esta vía" en clara referencia al artículo 337 del Código Penal, de manera que solo quedan excluidos del tipo penal los animales no domésticos ni amansados que vivan en estado salvaje. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia menor; y la mayor parte de la doctrina que defiende los derechos de los animales, que han criticado que no se haya incluido a todos los animales sin distinción, dejando a un lado su relación con el hombre y con el control humano. Pero uno de los principios fundamentales del Derecho Penal es que los preceptos no pueden ser objeto de una interpretación extensiva más allá de sus propios términos, es patente que el zorro que sufrió los actos del denunciado, no era un animal doméstico o amansado, ni un animal de los que habitualmente están domesticados o que temporal o permanentemente vive bajo control humano, sino un animal que vivía en estado salvaje.

Tampoco puede considerarse la conducta del investigado como delito leve -en referencia a la difusión de la grabación en las redes sociales- ya que "no puede calificarse penalmente como un espectáculo no autorizado legalmente" al no producirse en un espacio donde se congregue el público para presenciar una actividad como diversión y, por tanto, no se puede hablar de "un espectáculo no autorizado legalmente.

Absolución a un hombre de 20 años que mantuvo relaciones sexuales con una menor de 14

Abusos sexuales a menores de dieciséis años. Edad del consentimiento sexual. Tras la reforma del Código Penal introducida por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años, por lo que a partir de su entrada en vigor, los ataques sexuales contra menores de dieciséis años atentarán contra su indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse ope legis que no son capaces de consentir actos sexuales por faltarles los resortes adecuados de la personalidad para comprender el significado de su comportamiento, por lo que en su caso no podrá hablarse con propiedad de libertad sexual. Por tanto, nuestro Código penal fija en 16 años la edad para el consentimiento sexual y por debajo de esta edad la ley lo considera delito. Se explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia que cualquier adulto que tenga contacto sexual con una menos de 16 años, cualesquiera que sean las condiciones y circunstancias, comete un delito, considerando irrelevante que el menor preste consentimiento.

En este sentido en el caso que se ha enjuiciado "no se ha acreditado" que el acusado conociera la verdadera edad de la menor, actuando, según sus declaraciones, en el convencimiento de que tenía 17 años. Añade el tribunal que el acusado cuenta con 20 años y la menor con 14 años y 10 meses de edad pero que durante las sesiones del juicio "no se aprecia que exista entre ambos una diferencia de desarrollo que ponga de manifestó que se aprovechase de su superioridad para obtener el consentimiento". La proximidad por edad a que se refiere el precepto 183 del Código Penal, no puede entenderse referida sin más a la edad cronológica, sino que debe ser puesta en relación con el segundo inciso del precepto, que se refiere al "grado de desarrollo o madurez, y en este caso, la Sala pudo constatar que, "el grado de desarrollo" de ambos estaba muy próximo a pesar de la diferencia de edad, al ser dos jóvenes del mismo origen étnico, con amigos comunes (grupo de watsapp y salidas), con similares concepto cultural, formación y formas de entretenimiento, y sin que el procesado aparente un grado de madurez muy superior a su propia edad, ni al de la persona con la que ha mantenido relaciones sexuales, por lo que procede la aplicación de la cláusula del art. 183 quater en el caso, determinando asimismo la absolución del acusado por su virtud.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos contra la Hacienda Pública

Delito contra la Hacienda pública. Sujetos responsables. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. La mera inexistencia de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de representantes, directivos y subordinados, tendentes a la evitación de la comisión de delitos imputables a la persona jurídica, no constituye, por sí misma, un comportamiento delictivo. La persona jurídica no es condenada por un (hoy inexistente) delito de omisión de programas de cumplimiento normativo o por la inexistencia de una cultura de respeto al Derecho. Para que sea condenada, es precisa la comisión de uno de los delitos que, previstos en la parte especial del Código Penal, operan como delito antecedente, y que haya sido cometido por una de las personas en dicho precepto mencionadas. La condena recaerá precisamente por ese delito. Y, además, será necesario establecer que esas hipotéticas medidas podrían haber evitado su comisión.

Pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal

Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. Delitos de odio. El bien jurídico protegido por las diversas infracciones previstas y penadas en el art. 510 CP (delitos de odio), es la dignidad de la persona. El discurso del odio es una conducta orientada hacia la discriminación sectaria frente a un determinado grupo o sus integrantes. No se sancionan las meras ideas u opiniones, sino las manifestaciones de odio que denotan un desprecio hacia otro ser humano, por el simple hecho de ser diferente, por lo tanto, el discurso del odio no está amparado por la libertad de expresión.

Estos tipos penales regulan conductas dolosas (basta dolo genérico) de peligro abstracto, que no requieren el fomento de un acto concreto sino la aptitud o idoneidad para generar un clima de odio, hostilidad, discriminación o violencia que se refieren a un sujeto pasivo plural, que puede ser concretado en una parte de un grupo o en un individuo, pero siempre por referencia a un colectivo al que pertenece. No obstante, el sujeto activo ha de realizar la conducta por uno o varios de los motivos discriminatorios taxativamente expuestos en el CP, y que no admiten interpretaciones extensivas. La apreciación del art. 510 CP es incompatible con la aplicación de la agravante del art. 22.4.ª CP.

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