Distinción entre el delito de estafa y el delito de fraude de subvenciones
Enviado por Editorial el Lun, 01/07/2019 - 08:49Falsedad documental. Distinción entre el delito de estafa y el delito de fraude de subvenciones. Irretroactividad de la ley penal perjudicial. Respecto a la diferencia entre el delito de estafa y el delito de fraude de subvenciones, habrá estafa cuando se utiliza el mecanismo de la subvención como instrumento engañoso para llevar a cabo la defraudación, si está totalmente ausente la intención de destinar los fondos al fin para el que fueron otorgados. En cambio, habrá delito de fraude de subvenciones cuando se acredite el propósito de destinar los fondos al motivo para el que fueron otorgados, aunque se falseen u oculten las condiciones requeridas para su concesión. En este caso, no ha resultado acreditado que la dinámica delictiva consistiera en falsear los documentos para obtener la subvención de una actividad no realizada, sino que se falsearon los documentos para justificar la reclamación de unas subvenciones por unos cursos que efectivamente se habían realizado pero sin cumplir con las exigencias establecidas en la normativa correspondiente de duración, intensidad o contenido, lo cual no encaja, por tanto, en el delito de estafa sino en de fraude de subvenciones.
La justificación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra en razones de justicia, y el problema surge a la hora de determinar qué norma es más favorable. En el presente caso se ha aplicado el artículo 31.2 CP vigente al tiempo de los hechos. El citado precepto establece un tipo de responsabilidad penal de la persona jurídica que en nada se parece al actualmente vigente. Se trata más bien de sujetar los bienes de la persona jurídica al pago de las responsabilidades pecuniarias derivada de la actuación delictiva de sus órganos de representación (responsabilidad objetiva, ajeno al principio de culpabilidad). Si se compara dicho precepto con la normativa actual puede advertirse que no sería factible imponer pena alguna a una persona jurídica derivada de la comisión de un delito de falsedad documental por parte de sus administradores. Atendiendo a ese dato no ofrece duda que la ley penal más favorable que debería haberse aplicado es la establecida por la Ley Orgánica 1/2015, señalándose que la aplicación retroactiva del nuevo régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas es incompatible con la responsabilidad directa y subsidiaria en el pago de la multa establecida en el artículo 31.2 del Código Penal derogado.