Las comparecencias apud acta después de celebrado el Juicio deben computarse en la aplicación del art. 59 del CP
Enviado por Editorial el Mar, 01/10/2019 - 08:56Procedimiento penal. Medias cautelares restrictivas. Individualización de penas. Abono de medidas cautelares. Artículo 59 del Código Penal.
Comparecencias apud acta realizadas después de celebrado el Juicio Oral deben computarse en la aplicación del art. 59 del Código Penal.
El artículo 59 del Código Penal dispone que cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada. No cabe duda de que la comparecencia apud acta es una medida cautelar destinada a garantizar que el investigado esté a disposición del Juzgado o Tribunal durante la tramitación de la causa.
En este sentido, el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa.