Delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave
Blanqueo de capitales. Blanqueo imprudente. Presunción de inocencia. Sobre el dolo en el delito de blanqueo, el dolo se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, con la finalidad de encubrir su origen. El conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes empleados en la adquisición, es un elemento subjetivo del delito que normalmente puede fijarse mediante un proceso de inducción. No se exige un dolo directo, bastando el eventual o, incluso, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración. En todo caso, el no querer saber, no puede ser utilizado para eludir la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual lo que no es predicable de quien se limita a abrir una cuenta bancaria con la que pueda operar un residente extranjero imposibilitado de abrirla, máxime si la colaboración puede responder a los vínculos afectivos y de confianza existentes entre ellos.
Respecto de la conducta de blanqueo de capitales cometida por imprudencia, viene recogida en el artículo 301.3 del Código Penal, que tipifica "Si los hechos se realizasen por imprudencia grave ". La actuación culposa exige de la producción de un resultado que constituya la parte objetiva de un tipo doloso, a partir de la previsión de un peligro para el bien jurídico que el tipo penal protege, y la voluntaria desatención de una norma de cuidado que obligaba a comportarse de una determinada manera. En el tipo por blanqueo imprudente se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave. En el delito imprudente no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que esté en condiciones de conocerla solo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas. Es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible. La sentencia de instancia no identifica las razones por las que la recurrente debería haber enjuiciado que cualquier ingreso de su pareja podía tener un origen delictivo, y debe rechazarse que cuando su pareja afectiva le pide que abra una cuenta bancaria por imposibilidad de hacerlo él dada su condición de extranjero, el sujeto más descuidado hubiera sospechado de la ilicitud de la propuesta, pues solamente cuando el ciudadano más despreocupado se hubiera comportado de manera diferente a como lo hizo la recurrente, podría sostenerse que ésta incurrió en la temeridad que el tipo penal reclama, por lo que no se aprecia imprudencia grave.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de julio de 2019, recurso 1159/2018)