Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

El desistimiento de la tentativa en el delito de estafa procesal

Estafa procesal. Desistimiento. Tentativa. Se analiza la figura del desistimiento voluntario en el delito de estafa procesal por parte de un coautor que no acudió el día del juicio. Sin embargo, pone de manifiesto que se trataba de un sujeto con dominio funcional del acontecer típico, con pleno conocimiento del plan defraudatorio. El TS resuelve que el hecho de no acudir a la vista no implica una conducta voluntaria y activa que conlleve la aplicación de la excusa absolutoria, por lo que confirma la sentencia recurrida. Además, el Alto Tribunal rechaza que se deba atender a la clasificación de la tentativa acabada o inacabada a la hora de rebajar la pena en uno o dos grados, sino que deben valorarse el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

Compatibilidad entre el delito continuado de estafa y la figura agravada del artículo 250.1.5º CP

Delito continuado de estafa simple. Figuras agravadas. Delito continuado. El recurrente, considera que no debería haberse aplicado la regla primera del artículo 74 del Código Penal, dada la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1 apartado 5° del Código Penal, ya que ninguna de las supuestas defraudaciones excedió de 50.000 euros por sí sola, infringiéndose el principio non bis in ídem. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado respecto a la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1.5º, que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1.5º (El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas) del Código Penal, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio "non bis in idem".

Tres años y nueve meses de prisión a un carnicero que vendió carne de caballo como si fuera de vaca

Delito continuado de estafa. Venta de carne de equino como si fuera vacuno. Condenado a tres años y nueve meses de prisión por delito de estafa a un carnicero que camufló carne de caballo entre los lotes de vacuno que vendió a una empresa distribuidora. El mayorista afectado se dio cuenta del fraude cuando se lo comunicaron algunos de sus clientes, a quienes tuvo que compensar, con más de 465.000 euros. El carnicero condenado deberá ahora indemnizar a esa empresa con esa misma cantidad, así como con otros 467.000 euros por lucro cesante. En las etiquetas de los lotes, el carnicero solo especificaba que el producto suministrado era íntegramente vacuno. La presencia de carne de caballo generó una alarma entre los consumidores y los eslabones intermedios de la cadena alimentaria que pusieron en entredicho la existencia de los controles oficiales que garanticen la seguridad alimentaria. El delito es continuado porque la sanción ha de evaluarse conforme al perjuicio total causado y la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La no existencia de un acto defraudatorio que individualmente excediera de 50.000 euros y pudiera determinar por sí mismo la concurrencia del artículo 250.1.6, hace imposible aplicar la regla penológica del artículo 74.1 en consideración a la continuidad delictiva y ésta determina la consideración del montante total de lo defraudado entre las distintas acciones, que por ser superior a 50.000 euros permite aplicar la pena correspondiente a la estafa agravada.

Consentimiento de la víctima en el quebrantamiento de medida cautelar y error de prohibición

Quebrantamiento medida cautelar. Consentimiento de la víctima en el quebrantamiento de medida cautelar. Error de prohibición. Respecto al delito de quebrantamiento de medida, el acusado acudió en compañía de la mujer sobre la que tenia la orden de alejamiento a los Juzgados para solicitar la retirada de las citadas prohibiciones y que allí le dijeron que tenían que presentar un escrito solicitando que retiraran la medida. Se considera probado, por la declaración de los directos implicados, que el acusado creía erróneamente que con su conducta no incumplía la medida cautelar de referencia, puesto que la abogada del acusado había interesado su cese y su ex pareja quería reanudar la relación con él. Pero el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 25 de enero de 2008, acordó que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad y la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el error apreciado no contraviene la doctrina expuesta porque no tiene como base exclusiva el consentimiento de la mujer respecto de la cual se había acordado el alejamiento, sino otras circunstancias como la información obtenida del Juzgado respecto a la manera en que podría conseguirse el cese de la medida, o la creencia de que, con arreglo a la información recibida, la letrada había solicitado ya el fin de la misma.

El delito de apropiación indebida de cosas no fungibles

El delito de apropiación indebida tras la reforma operada por la LO 1/2015. Elementos del delito. El delito de apropiación indebida de cosas no fungibles. Robo. En la regulación de la apropiación indebida y la administración desleal (con la Ley orgánica 1/2015), se ha producido, en realidad, un desdoblamiento dogmático de la apropiación indebida en cuanto a la regulación del dinero como objeto del delito, de manera que existe ahora una apropiación indebida propia y otra que podemos denominar impropia. La primera, recae sobre cosas muebles no fungibles, como efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que tenga esa última característica (no fungible); y la segunda, la que recae propiamente sobre dinero, u otra cosa fungible.

Omisión de cuidados necesarios a los animales, no proporcionándoles suficiente alimento ni cobijo adecuado

Delito continuado de maltrato animal. Condenado a sendas multas de 720 euros por delito de maltrato animal, a dos personas que tenían nueve perros y cinco caballos en condiciones “lamentables y antihigiénicas”, sin acceso a agua ni comida y en una situación de abandono que provocó “manifiesta delgadez” en varios de ellos. El bien jurídico protegido en el delito de maltrato animal es la dignidad del animal, el respeto a su integridad física y psíquica y a su vida. La integridad física y psíquica de los animales que nos ocupan, han sido violentadas por los acusados, porque uno de ellos no se ocupó de que el perro del que es titular su esposa y los otros tres perros que se encontraban en el mismo recinto de la parcela estuvieran en un alojamiento con condiciones sanitarias y suficientes para cobijarse adecuadas, así como que su alimentación y disposición de agua tampoco eran suficientes, dada la delgadez que presentaban, sin que se conozca la atención veterinaria prestada, pues no se ha presentado la cartilla, pero tampoco se ha realizado examen veterinario pormenorizado para conocer su estado de salud y atención (vacunas, desparasitación...). El acusado, aparte de ser el cuidador del perro de su esposa, también tenía acceso diario visitando de forma diaria a este animal y por tanto, veía también las condiciones en las que se encontraban el resto, y no ha acreditado que pusiera en conocimiento de su dueño -cuyos datos tampoco ha querido facilitar- el estado en el que se encontraban, ni tampoco a la Administración competente o a los agentes de policía competentes.

Prisión por no socorrer a un peatón al que atropelló cuando cruzaba indebidamente

Omisión del deber de socorro. Atropello fortuito con vehículo. Atenuante de confesión. Inexistencia de miedo insuperable. Suspensión de condena. Culpable a un hombre que no socorrió a un peatón al que atropelló cuando cruzaba indebidamente ha fijado una pena de seis meses de prisión. El peatón irrumpió en la calzada de forma antirreglamentaria, sin que, por tanto, el acusado pudiera evitar dicho atropello, de ahí que el accidente pueda ser calificado como fortuito.

Al ser consciente de que había atropellado al peatón, al que tras el atropello vio tendido en la calzada, sufrió un estado de nerviosismo que, sin embargo, no afectó a su capacidad de reacción, y que posteriormente se ausentó del lugar en el vehículo sin detenerse a auxiliar al peatón, y sin comprobar el estado en que el mismo se encontraba  y conociendo, o cuanto menos estando en disposición de conocer, que el peatón podía haber sufrido lesiones graves y que necesitaba una asistencia urgente. Minutos después, el hombre volvió al lugar, reconociendo ante los agentes de policía que acudieron al lugar con posterioridad a su regreso que él era el conductor del vehículo, lo que facilitó la investigación de los hechos, aplicándose atenuante de confesión. El peatón llevado al Hospital, donde falleció a consecuencia de las lesiones. Probado que el peatón irrumpió en la calzada de forma antirreglamentaria, sin que, por tanto, el acusado pudiera evitar dicho atropello, de ahí que el accidente pueda ser calificado como fortuito, pero el acusado sufrió un estado de nerviosismo que, sin embargo, “no afectó a su capacidad de reacción” y “no le impidió auxiliar al peatón atropellado”, entendiendo que “tenía plenamente conservadas sus facultades intelectivas y volitivas, siendo consciente de sus actos y manteniendo íntegra su capacidad de reacción por lo que no hubo miedo insuperable. Los requisitos exigidos para entender cometido el delito de omisión de socorro, son: 1º) Una conducta omisiva consistente no socorrer a una persona desamparada (la que no puede ayudarse a sí misma ni nadie que lo haga) y en peligro manifiesto y grave,  perceptible por la generalidad de los hombres, sin necesidad de conocimientos técnicos especiales, y que no existan riesgos propios o de un tercero, exigiéndose por nuestra jurisprudencia un plus en aquellos casos en los que el sujeto que omite la ayuda ha sido el causante del accidente. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente,  por cuanto el tipo penal lo que castiga principalmente es la infracción de un deber de solidaridad humana, y sólo de forma indirecta la integridad física o la vida. 3º) Una culpabilidad que se estima acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual cuando se renuncia a comprobar la situación concreta causada que se presenta como probable.

Violencia de género y criterios de la motivación del Tribunal para su convicción en virtud de la declaración de la víctima

Violencia de género. Prueba. Declaración de la víctima. Credibilidad en la declaración de la víctima. Motivación del tribunal. Delito de lesiones. En las relaciones de pareja cuando ha habido serios problemas entre ellos es obvio que la relación que mantengan no sea buena, y más aún cuando ha habido malos tratos. Pero ello no tiene por qué conllevar que en la declaración de la víctima se entienda que siempre y en cualquier circunstancia existe una duda acerca de su credibilidad por la existencia de los malos tratos le lleven a alterar su declaración, o, aunque el recurrente alegue su inexistencia y que ella le quiere perjudicar, no se entiendan las razones de ese alegato de resentimiento que se alega, lo que no quiere decir que la víctima mienta, sino que el resentimiento existe de cualquier modo, pero por esa existencia del maltrato, lo que no debe llevarnos a dudar de que lo que declara acerca de un hecho concreto sea incierto; por tanto se señala que cuando han existido episodios previos de maltrato no puede dudarse de la veracidad de la declaración de la víctima.

Orden de detención europea una vez que transcurre un plazo de 90 días desde su detención

Cooperación judicial en materia penal. Medidas de seguridad. Orden de detención europea. Requisitos y plazos. La Decisión Marco 2002/584 JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece una obligación general e incondicional de puesta en libertad de una persona reclamada y detenida en virtud de una orden de detención europea una vez que transcurre un plazo de 90 días desde su detención, cuando existe un riesgo muy serio de fuga que no puede ser reducido a límites aceptables mediante la imposición de medidas adecuadas.

Legitimación de la entidad querellante declarada en concurso, para proseguir en el ejercicio de las acciones penales y civiles emprendidas

Procedimiento penal. Legitimación procesal penal de entidad concursada y cancelada. En el presente recurso consiste en dilucidar si como consecuencia de la conclusión del concurso de acreedores y la extinción de una entidad mercantil ésta ha dejado de tener existencia en el mundo jurídico y por ello carece de capacidad para ser parte -acusadora- en el proceso penal, en cuyo caso, al no existir ninguna otra acusación (como es el caso), procedería el sobreseimiento libre.

En el momento de la conclusión del concurso de acreedores, se precisó que "se acordaba el cese de los administradores concursales, a salvo la facultad para conseguir actuaciones en defensa de intereses patrimoniales de la concursada...".Y la propia administración concursal manifestó previamente su expreso interés en proseguir la acción penal otorgando finalmente el nuevos poderes procesales, por lo que no es cierto que quedaran revocados los poderes procesales a favor de los profesionales inicialmente designados. Desde que se dicta auto, por el que se concluye el concurso de acreedores, la entidad en concurso ha estado actuando legitimada y representada, bien por su administrador, bien por el administrador concursal. Por Auto, el Juzgado de lo Mercantil determina la conclusión del concurso y la extinción de la mercantil, ordenando la cancelación de la hoja registral. Sin embargo,  señala que se acuerda el cese de los administradores concursales, a salvo la facultad para proseguir actuaciones en defensa de intereses patrimoniales de la concursada.

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