Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

La apropiación indebida como delito especial

Delito de apropiación indebida. Autoría.  La apropiación indebida es delito especial que solo puede ser cometido por quien ha recibido el objeto del delito en virtud de una de las relaciones jurídicas que se mencionan en el tipo penal. Desde esa perspectiva, autor es el que infringe el deber de custodia, depósito, administración que la obliga a una obligación específica que infringe. Los extraños a la relación pueden intervenir como partícipes para lo que es imprescindible que determinen al autor material a su reclusión, caso de la inducción, a o que realicen una aportación relevante a la ejecución, sea esta necesaria (cooperador necesario) o de menor entidad (complicidad).

Seis meses prisión a un hombre que interrumpió la misa en una iglesia con consignas a favor del aborto

Delitos contra la constitución. Delito contra los sentimientos religiosos. Libertad de expresión. Derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto. Condena a seis meses de prisión por un delito contra los sentimientos religiosos impuesta a hombre que interrumpió, junto a otras personas, una misa en una iglesia de Girona con gritos a favor del aborto, exhibió una pancarta en el altar con el slogan “fuera rosarios de nuestros ovarios” y arrojando pasquines por extralimitarse en el ejercicio de la libertad de expresión, vulnerando el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto.

Condena a médico por acceso inconsentido a la historia clínica de un paciente

Delitos contra la intimidad, Revelación secretos por particular. El médico acusado reconoció dicho acceso al historial médico sin autorización del paciente y sin responsabilidad asistencial sobre dicha persona como paciente. Los hechos son legalmente constitutivos de un delito contra la intimidad por acceso inconsentido a datos personales del artículo 197.2 CP. Imposición de pena de 2 años y 7 meses de prisión, multa de 19 meses e inhabilitación absoluta por 6 años y un mes para el ejercicio de la medicina.

El desentendimiento de los cuidados del perro de su propiedad configura el delito leve de maltrato animal

Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos. Delito leve de maltrato animal. Encargado de hecho de cuidar y alimentar a un perro, el cual permanecía en una caseta abandonada, y durante una semana aproximadamente dejó de acudir a darle comida y bebida, poniendo la vida del animal en peligro de morir.

El delito leve del artículo 337 bis del Código Penal no exige un resultado de muerte o lesión en el animal, sino un abandono del mismo en condiciones tales que puedan poner en peligro su vida o integridad, circunstancia esta última que resulta sobradamente acreditada y la conducta del denunciado, con el mero hecho de abandonar al animal en las condiciones descritas, de las que necesariamente era conocedor, sin cerciorarse de que efectivamente recibía los cuidados y atención necesarios, ya resulta subsumible en el tipo penal, probado el estado de abandono del animal, que resulta de la documental fotográfica que obra en el atestado.

Prevaricación administrativa. Prevaricación urbanística. Delito de tráfico de influencias. Delito contra la ordenación del territorio

Prevaricación administrativa. Prevaricación urbanística. Delito de tráfico de influencias. Delito contra la ordenación del territorio. No se describe en los hechos probados cuál ha sido la resolución dictada por el acusado que se considera arbitraria para la existencia del delito prevaricación. Cuando la resolución que se considera arbitraria ha sido dictada por un órgano colegiado, es necesario establecer la asistencia del acusado y el sentido de su voto. Para afirmar la existencia de un delito de prevaricación no basta con describir los aspectos fácticos de una conducta que pudiera merecer alguna clase de reproche, sino que es necesario, por razones obvias, que el relato de hechos probados contenga todos los elementos fácticos que exija el tipo. Entre ellos, la resolución dictada en asunto administrativo.

Respecto al delito de tráfico de influencias, en el relato de hechos probados debe constar una conducta que pueda considerarse como una presión moral eficiente. O, en otro caso, la descripción de una situación en la que la única explicación a la conducta del funcionario o autoridad sea la existencia de aquella presión, constitutiva del acto de influencia. No se describe en los hechos probados los actos de influencia. El tipo exige, por lo tanto, la existencia de una relación personal del sujeto con una autoridad o funcionario público.

El régimen de concurrencia delictiva, real o continuado, no debe alterar la competencia objetiva del órgano judicial

Competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales. Delito continuado. Delito de prevaricación. Cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral --recuérdese que su dictado corresponde en el Procedimiento Abreviado al Juez de Instrucción--, no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada abierto el juicio oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia. Dicho de otro modo, abierto el juicio oral ante un órgano judicial, en el presente caso ante la Audiencia Provincial, el proceso solo puede terminar por sentencia o por similar resolución. Para la determinación de la competencia ha de estarse a las pretensiones de las partes que, en atención al delito por el que han calificado, informan sobre el órgano competente.

El uso de "libreta de ahorros" ajena, para cometer estafa informática del art. 248.2.a) CP

Estafa informática. Principio acusatorio. Extracciones bancarias de cajeros automáticos no consentidas por el titular, a través de la utilización del número secreto. No pueden calificarse como un delito de hurto y aunque sea utilizada una "libreta de ahorros", instrumento no mencionado en el art. 248.2.c), conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda, nada impide su calificación a través del art. 248.2.a) como delito de estafa.

La actuación de la acusada descrita reúne todos los elementos del delito de estafa, pues en los mismos se relata la forma en que la acusada obtuvo la cartilla de ahorros y la clave de su propietario, y su actuación efectuando reintegros y una transferencia (empleando en cajeros automáticos los documentos y clave identificativa del titular de la Cuenta de Ahorros) en su propio beneficio, sin conocimiento ni autorización de quien resultó perjudicado al imputarse a su cuenta el importe de las operaciones, ya que las mismas se realizaron engañando a la entidad financiera sobre la legitimidad de quien las realizaba. Para operar en los cajeros automáticos, hubo de utilizar un número secreto o si se prefiere, clave de acceso o pin. Pero esa consecución del número pin, que el relato fáctico recoge, no determina por sí sola, desplazamiento patrimonial alguno.

Alzamiento de bienes: Simulación de deudas para aplicar a su pago los escasos activos de la empresa

Alzamiento de bienes: Simulación de deudas para aplicar a su pago los escasos activos de la empresa

Alzamiento de bienes. Falsedad en documento mercantil. Simulación de deudas para aplicar a su pago los escasos activos de la empresa y falsedad en documento mercantil de autoría compatible con la actuación de otra persona interpuesta, cuando existe concierto previo y distribución funcional en la mecánica delictiva.

El delito de alzamiento de bienes del artículo 297 del Código Penal es un delito especial propio, puesto que la ley delimita el círculo de sus posibles autores a quienes tienen la consideración de deudor, y considerando además que el Código Penal no incluye un delito equivalente y común para quienes participen en la ejecución de los hechos y carezcan de tal condición. Pero por más que el "extraneus" deba responder por su participación delictiva conforme al principio de accesoriedad en relación con el delito realmente ejecutado, el artículo 65.3 del Código Penal, introducido por LO 15/2003, dispone que " Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate".

La agravante de género y su compatibilidad con la de parentesco en procesos penales

Agravante de género. Agravante de parentesco. La agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación, que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones de afectividad o convivencia; mientras que la agravante de género del artículo 22.4 del Código, introducida en la reforma de marzo de 2015, tiene un fundamento subjetivo, y “debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad”, aunque entre el autor del delito y la víctima no exista ningún tipo de relación. Por el contrario, la agravante de parentesco responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia. El texto legal ni siquiera exige la presencia actual de la relación, sino que expresa que puede existir pero también haber existido en el pasado. Asimismo destacan que la agravante de género, es compatible con la aplicación de la agravante de parentesco, que sí requiere que agresor y víctima tengan o hayan tenido relación de pareja.

La suspensión de una pena privativa de libertad acordada en sentencia precisa del trámite de audiencia previa a las partes

Suspensión de la ejecución de la pena. Recurso de casación contra sentencias de apelación. Tentativa y punición. Reparación del daño. El motivo de impugnación está dirigido a la interpretación del artículo 82.1 CP en cuanto norma procesal. El precepto en cuestión autoriza a que la suspensión se acuerde en sentencia sin mencionar el procedimiento a seguir, a diferencia de lo que se establece cuando la suspensión deba acordarse en ejecución de sentencia en que se obliga específicamente al trámite de audiencia a las partes. La Ley Orgánica 1/2015 ha establecido un nuevo criterio procedimental en la suspensión de las penas, y así, el vigente artículo 82.1 CP permite que la suspensión se acuerde en sentencia (antes solo en ejecución de sentencia) y, además, no exige de forma expresa que esa decisión deba adoptarse previa audiencia de las partes.

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