Prevaricación administrativa. Prevaricación urbanística. Delito de tráfico de influencias. Delito contra la ordenación del territorio

Prevaricación administrativa. Prevaricación urbanística. Delito de tráfico de influencias. Delito contra la ordenación del territorio. No se describe en los hechos probados cuál ha sido la resolución dictada por el acusado que se considera arbitraria para la existencia del delito prevaricación. Cuando la resolución que se considera arbitraria ha sido dictada por un órgano colegiado, es necesario establecer la asistencia del acusado y el sentido de su voto. Para afirmar la existencia de un delito de prevaricación no basta con describir los aspectos fácticos de una conducta que pudiera merecer alguna clase de reproche, sino que es necesario, por razones obvias, que el relato de hechos probados contenga todos los elementos fácticos que exija el tipo. Entre ellos, la resolución dictada en asunto administrativo.

Respecto al delito de tráfico de influencias, en el relato de hechos probados debe constar una conducta que pueda considerarse como una presión moral eficiente. O, en otro caso, la descripción de una situación en la que la única explicación a la conducta del funcionario o autoridad sea la existencia de aquella presión, constitutiva del acto de influencia. No se describe en los hechos probados los actos de influencia. El tipo exige, por lo tanto, la existencia de una relación personal del sujeto con una autoridad o funcionario público. Pero no es suficiente la existencia de la misma, sino que, además, es necesario que el sujeto actúe prevaliéndose de ella y que, de esa forma, influya en quien debe resolver. Precisamente, porque el tipo exige que esa influencia vaya orientada a conseguir una resolución, y no cualquier otra clase de comportamiento.

Respecto al delito contra la ordenación del territorio, en la relación de hechos probados no se describe una conducta del recurrente que permita considerarlo responsable de la ejecución de la obra en la forma en que se hizo, en el concepto de promotor, constructor o técnico director, como exige el tipo. La condición de socio, e incluso de administrador mancomunado de una sociedad no convierte al sujeto en responsable de todo lo que la sociedad lleve a cabo, siendo necesario establecer la intervención concreta que tenga en cada hecho. La condición de promotor, concretamente, no resulta del hecho de ser socio o administrador, si no se precisa cuál fue la concreta intervención respecto de la obra que causa el perjuicio al bien jurídico protegido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 23 de octubre de 2018, recurso 2363/2017)