Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

El uso del diseño en un producto debe producir en el usuario informado una impresión general distinta para apreciar singularidad

Diseños industriales registrados. Acción de declaración de nulidad. Impresión de conjunto. Novedad y carácter singular. Productos distintos que usan el mismo estampado tradicional. Cachirulo aragonés.

Lo que plantea el recurso, en esencia, es si la comparación debe hacerse entre los diseños o entre los productos a los que se incorporan; así como la confrontación del diseño en posición de uso con el cachirulo (pañuelo). Cuestiones estrictamente jurídicas de interpretación y aplicación del art. 7 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (LDI), propias del recurso de casación. La aplicación de los criterios jurídicos del juicio comparativo necesario para determinar si un diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad, produce en el usuario informado del sector industrial pertinente la misma impresión general que el diseño registrado con posterioridad, es materia susceptible de revisión en el ámbito del recurso de casación, si bien circunscrita a determinar si el tribunal de apelación ha infringido los preceptos legales que lo regulan. 

Infracción del Derecho de la competencia de la Unión de sociedad matriz reclamada a la filial

Defensa de la competencia. Carteles. Prácticas prohibidas. Compensación. Concepto de empresa. Matrices. Filiales. Concepto de “unidad económica”.

Toda persona tiene derecho a solicitar a las «empresas» que hayan participado en un cártel o en prácticas prohibidas en virtud del artículo 101 TFUE la reparación del perjuicio causado por esas prácticas contrarias a la competencia. Aunque tales acciones de resarcimiento por daños y perjuicios se interpongan ante los órganos jurisdiccionales nacionales, la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado se rige directamente por el Derecho de la Unión.

El concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas.

Protección jurídica de las bases de datos en la Unión Europea

Propiedad intelectual. Protección sui generis de las bases de datos. Extracción y reutilización de datos de bases ajenas.

Prohibición para cualquier tercero de “extraer” o “reutilizar”, sin autorización del fabricante, la totalidad o una parte sustancial del contenido de la base de datos, incluso de base de datos accesible libremente en Internet. Extracción o reutilización del contenido de una base de datos en perjuicio para la inversión sustancial en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos.

Denominaciones de origen protegidas. El concepto de «evocación» en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Protección de denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas. Carácter uniforme y exhaustivo. Concepto de «evocación». Denominación de origen protegida «Champagne». Uso del nombre comercial «Champanillo»

El régimen de protección de las DOP presenta un carácter uniforme y exhaustivo, de modo que se opone tanto a la aplicación de un régimen de protección nacional de las denominaciones o de las indicaciones geográficas como a un régimen de protección previsto en tratados que vinculen a dos Estados miembros y que confieran a una denominación, reconocida según el Derecho de un Estado miembro como constitutiva de una denominación de origen, protección en otro Estado miembro. Si bien, en virtud del Reglamento 1308/2013 los únicos que pueden beneficiarse de una DOP son los productos, el ámbito de aplicación de la protección conferida por dicha denominación abarca cualquier utilización de esta por productos o servicios. Este Reglamento constituye un instrumento de la política agrícola común que tiene esencialmente por objeto garantizar a los consumidores que los productos agrícolas que llevan una indicación geográfica registrada con arreglo a dicho Reglamento presentan, debido a su procedencia de una zona geográfica concreta, determinadas características particulares y ofrecen, por lo tanto, una garantía de calidad debido a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los productores agrícolas que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan como contrapartida mayores ingresos y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de dichos productos. Se establece, por tanto, una protección de amplio alcance que está destinada a extenderse a todos los usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos amparados por esas indicaciones.

Diferencia entre las personas afectadas por la calificación culpable del concurso de acreedores y los cómplices

Concurso de acreedores. Calificación concursal culpable. Diferenciación entre las personas afectadas por la calificación culpable y los cómplices. Consecuencias de la declaración de complicidad.

El cómplice es un tercero, en tanto que cooperador en una conducta ajena del deudor o de quienes actúan por él, que determina la calificación culpable del concurso. Por ello, la persona que de alguna manera interviene en la realización de esa conducta no puede ser declarada al mismo tiempo persona afectada por la calificación, que equivale a autor responsable, y cómplice, que equivale a cooperador.

La actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable.

Carácter objetivo del concepto de consumidor y desistimiento unilateral de contrato de suministros

Contrato de suministro eléctrico. Condición de consumidor. Carga de la prueba. Desistimiento unilateral sin penalización.

 El art. 3 TRLCU reconoce la condición legal de consumidores a las personas jurídicas que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Va así más allá de la Directiva 93/13/CEE,  sobre contratos celebrados con consumidores, que es una Directiva de mínimos y permite a los Estados miembros un nivel de protección más elevado.

Dies a quo para fijar el día inicial, en el cómputo de los intereses en contratos de seguros

Contrato de seguros. Seguro de responsabilidad civil. Siniestro. Mora del asegurador. Término inicial del cómputo de intereses.

Abogado encargado de tramitar el expediente administrativo en relación con la solicitud de una subvención que desatendiendo los plazos, supone la anulación de subvención concedida al mandante y dicha actuación está dentro de la cobertura del seguro como asesoramiento jurídico integral, en materia fiscal, administrativa y laboral.

Acción subrogatoria por daños en elementos comunes causados por un incendio: no es posible contra el comunero asegurado

Seguro de incendios. Comunidad de propietarios. Acción subrogatoria por daños en elementos comunes: no cabe en perjuicio del comunero asegurado.

La subrogación exige que el asegurado y el causante del daño sean personas distintas, toda vez que la subrogación no es posible contra el propio asegurado, pues ello vendría a equivaler a la existencia de un derecho contra uno mismo. Esa es la cuestión que se plantea en el recurso, toda vez que el recurrente considera que está cubierto por la póliza de seguro, suscrita por la comunidad de propietarios, no sólo con respecto al daño sufrido por el incendio que se produjo en su local privativo, ya indemnizado, sino también del causado a los otros condueños del inmueble.

Limitar el ancho de banda por la activación de una «tarifa cero» es incompatible con el Reglamento sobre Internet abierta

Acceso a una Internet abierta. Derechos de los usuarios. Trato equitativo y no discriminatorio del tráfico. Medidas razonables de gestión del tráfico. Opción de «tarifa cero». Limitación del ancho de banda.

Una opción tarifaria de «tarifa cero» es una práctica comercial mediante la cual un proveedor de acceso a Internet aplica una «tarifa cero» o más ventajosa a la totalidad o a una parte del tráfico de datos asociado a una aplicación o a una categoría de aplicaciones específicas, propuestas por socios de dicho proveedor de acceso. Por lo tanto, estos datos no se imputan al volumen de datos comprado con la tarifa básica. Esta opción, propuesta en el marco de paquetes limitados, permite así a los proveedores de acceso a Internet aumentar el atractivo de su oferta. Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, que tienen por objeto permitir al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre la legalidad de las condiciones de uso vinculadas a una opción tarifaria de «tarifa cero», parten de la premisa de que esa opción tarifaria es compatible con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 3 del Reglamento 2015/2120, mediante el cual el legislador pretendió consagrar los principios de apertura y de neutralidad de Internet, garantizando tanto el trato equitativo y no discriminatorio del tráfico en el marco de la prestación de servicios de acceso a Internet como los derechos relacionados de los usuarios finales.

Competencia para conocer sobre la reclamación de daños por el afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios

Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Responsabilidad extracontractual. Lugar de materialización del daño. Competencia internacional y territorial. Concentración de competencias en un tribunal especializado.

En la medida en que el Reglamento n.º 1215/2012 deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que, a su vez, sustituyó al Convenio de 27 de septiembre de 1968, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes». Esto es aplicable, por un lado, al artículo 5.3, del Reglamento n.º 44/2001 y, por otro, al artículo 7.2 del Reglamento n.º 1215/2012, respecto de los que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la expresión «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares. La infracción constatada del artículo 101 TFUE, que originó el perjuicio alegado, abarcaba todo el mercado del EEE y, por lo tanto, generó un falseamiento de la competencia en ese mercado. En tales circunstancias, procede considerar que el lugar de materialización de ese daño, a efectos de la aplicación del artículo 7.2 del Reglamento n.º 1215/2012, se halla en dicho mercado, del que España forma parte. 

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