Daño moral que no es consecuencia del daño corporal. Familiares de víctimas en accidente de aviación
Seguros. Indemnización de daños corporales causados en accidente de aviación. valoración de daños en supuestos derivados de responsabilidad civil. Lucro cesante. Criterio de plena indemnidad. Daños morales.
La responsabilidad civil de la compañía aérea por el fallecimiento y las lesiones sufridas por los pasajeros del vuelo siniestrado, cubierta por el seguro concertado con la aseguradora, estaba regulada por el Convenio de Montreal y por el Reglamento (CE) n.° 2027/1997. El sistema instaurado en estas normas responde al criterio de la total indemnidad en la indemnización de la muerte y lesiones corporales de los pasajeros causados en accidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Las limitaciones al principio de reparación íntegra del perjuicio pueden estar justificadas en el caso del lucro cesante derivado del accidente de circulación de vehículos de motor por la existencia de una previsión legal expresa que responda a las especiales características concurrentes en la circulación de vehículos de motor, pero no está justificada su extrapolación a otros campos en los que no concurren esas circunstancias, justamente por faltar ese fundamento legal a la limitación de la plena indemnidad reparatoria del lucro cesante. La utilización del baremo del anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la fijación de las indemnizaciones en otros sectores de la responsabilidad civil no es una aplicación analógica, sino orientativa, no vinculante, que tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima. Su utilidad radica en que permite estructurar la indemnización de daños de contenido no patrimonial en los supuestos en que dichos daños coincidan con alguna de las previsiones del baremo, y ayuda a superar la dificultad de establecer criterios indemnizatorios dotados de una cierta racionalidad y previsibilidad.
En conclusión, no puede aceptarse la pretensión de la aseguradora de reducir la indemnización del lucro cesante por debajo de su importe real, fijado con base en la prueba practicada. Tal limitación pretende basarse en la aplicación del sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el citado anexo, que no viene impuesta por la ley y que solo procede utilizar de forma orientativa para facilitar la valoración de los daños de carácter personal, atendiendo las circunstancias del caso y con respeto del principio de plena indemnidad.
Cuando se aplica el sistema de valoración incorporado en el baremo del repetido anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, por estar incluido el siniestro en el ámbito de su aplicación, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo; sin embargo, cuando ese mismo baremo es utilizado de forma orientativa, dado que el siniestro no está incluido en su ámbito de aplicación imperativa, no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal, requisito, este último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral.
Pero, en el presente caso, los daños corporales fueron la manifestación del sufrimiento psíquico sufrido por las recurrentes como consecuencia de que su familiar directo resultó gravemente lesionado en el accidente de aviación. Ellas no fueron víctimas directas, en el sentido de que no eran pasajeras del avión siniestrado, y no sufrieron un padecimiento psíquico intenso por verse involucradas en el accidente y, además, unos daños físicos derivados del desplome del avión al despegar. Consideramos que, en el caso de las recurrentes, no puede hacerse una diferenciación entre daño moral y daños corporales como la pretendida en el recurso, de modo que constituyan dos conceptos indemnizables diferentes. Los daños corporales son la manifestación externa del sufrimiento psíquico padecido por las demandantes y, por tal razón, no hay conceptos indemnizables diferentes, sino una sola realidad lesiva en la que aprecia una causa (el sufrimiento psíquico) y unas consecuencias o manifestaciones externas (unos daños corporales que provocan incapacidad temporal y secuelas), que debe ser indemnizada conjuntamente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2021, rec. n.º 1897/2018)