Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Efecto del silencio como manifestación de tácito consentimiento apto para modificar un negocio jurídico

Contrato de servicios. Incumplimiento de contrato. Desistimiento unilateral. Clausulas penales pactadas. Indemnización. Moderación judicial de indemnizaciones.

Requisitos necesarios para que el silencio pueda estimarse como manifestación de un consentimiento contractual de resolución tácito.

Frente a la regla de que el que calla no dice nada (neque afirma, neque negat, neque utique fatetur), cabe, en determinadas situaciones, atribuirle el carácter de declaración jurídico-negocial. Se admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar ( qui siluit qum loqui et debuit et potuit, consentire videtur), entendiendo que hay ese deber cuando viene exigido, no ya por una norma positiva o contractual, sino, también, por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba.

Derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables en cancelación de viajes

Transporte marítimo. Derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables. Cancelación de servicios de pasaje. Entrega tardía de un buque al transportista. Derecho al transporte alternativo. Costes adicionales. Derecho a indemnización. Precio del billete.

Cuando se cancela un servicio de pasaje y no existe ningún servicio de transporte alternativo en la misma ruta, el transportista está obligado a ofrecer al pasajero, un transporte alternativo en condiciones de transporte comparables y en la primera ocasión que se presente al destino final previsto en esa disposición, un servicio de transporte alternativo que circule por un itinerario distinto del servicio cancelado o un servicio de transporte marítimo vinculado a otros modos de transporte, como el transporte por carretera o por ferrocarril, y hacerse cargo de los eventuales costes adicionales hasta el destino final;

Determinación del salario mínimo interprofesional que debe tomarse como base de cálculo del límite previsto en el art. 176 bis.2. 2.º de la Ley Concursal

Concurso de acreedores. Orden de pago de créditos contra la masa en caso de insuficiencia del activo. Determinación del salario mínimo interprofesional que debe tomarse como base del cálculo del límite previsto en el art. 176 bis.2.2.º de la Ley Concursal.

La cuestión objeto del recurso de casación interpuesto por la concursada y su administración concursal, es la determinación del salario mínimo interprofesional que debe tomarse como base de cálculo del límite previsto en el art. 176 bis.2.2.º de la Ley Concursal y, en concreto, si para calcular dicho límite ha de incluirse en el salario mínimo interprofesional la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Como afirma la sentencia recurrida, el concepto legal de salario mínimo lo constituye la cantidad mínima que todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a percibir.

El TJUE se pronuncia sobre los préstamos hipotecarios denominados en moneda extranjera

Protección de los consumidores. Préstamo hipotecario denominado en moneda extranjera. Cláusulas abusivas. Objeto principal del contrato. Riesgo para el prestatario del tipo de cambio. Inteligibilidad y transparencia. Desequilibrio. 

El Tribunal de Justicia declara que: 

1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas del contrato de préstamo que estipulan que los reembolsos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición en el supuesto de que tales cláusulas determinen un elemento esencial que caracterice dicho contrato. 

El TJUE responde al Supremo que pueden excluirse de la cobertura del seguro obligatorio del vehículo tractor los daños sufridos por el remolque

Seguro obligatorio de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Concepto de “vehículo”. Exclusión de la cobertura de los daños causados a un semirremolque por el camión-tractor al que estaba enganchado. 

El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 obliga a los Estados miembros a establecer en sus ordenamientos jurídicos internos una obligación general de aseguramiento de vehículos; cada Estado miembro debe velar por que todo vehículo que tenga su estacionamiento habitual en su territorio esté cubierto por un contrato suscrito con una compañía de seguros para garantizar la responsabilidad civil que resulta de dicho vehículo. 

Tanto un camión-tractor como un remolque, o un semirremolque, constituyen, individualmente considerados, un «vehículo», en el sentido de dicha Directiva, y deben, por consiguiente, y sin perjuicio de la facultad del Estado miembro de establecer excepciones prevista en el artículo 5 de la Directiva, ser objeto cada uno de un contrato suscrito con una compañía de seguros. Los remolques y semirremolques constituyen una categoría autónoma de «vehículo». Considerar que cuando un remolque o un semirremolque está enganchado a una cabeza tractora constituye una cosa transportada por esta cabeza tractora o forma un solo vehículo con ella y pierde así su propia condición de «vehículo», sería inconciliable con el hecho de que la definición del concepto de «vehículo» es independiente del uso que se haga o pueda hacerse del vehículo de que se trate y, por tanto, contrario a la concepción objetiva de dicho concepto. Asimismo, sería inconciliable con el hecho de que el alcance de la obligación de suscribir un seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles debe, por razones de seguridad jurídica, determinarse con antelación, es decir, antes de la posible implicación del vehículo de que se trate en un accidente. En efecto, si un remolque, o un semirremolque, perdiera su condición de «vehículo» al estar enganchado a una cabeza tractora, se menoscabaría la previsibilidad, la estabilidad y la continuidad de la obligación de aseguramiento, cuyo respeto es necesario para garantizar la seguridad jurídica. Por consiguiente, sin perjuicio del ejercicio por el Estado miembro del estacionamiento habitual del remolque, o del semirremolque, de la facultad que le atribuye el artículo 5 de la Directiva, todo remolque, o semirremolque, está sujeto a la obligación de aseguramiento, esté enganchado o no a otro vehículo. 

Delimitación del riesgo en el seguro de responsabilidad civil de explotación y prescripción de acciones

Seguro de responsabilidad civil de explotación. Interrupción de la prescripción de la reclamación del tercero perjudicado. Delimitación de la cobertura en esta modalidad de seguro.

Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.

Efectos de la nulidad de un contrato de franquicia

Contrato de franquicia. Nulidad. Imposición y fijación de precios por el franquiciador, sin margen comercial para el franquiciado. Restitución recíproca de las prestaciones. Defensa de la competencia.

El presente litigio trae causa de un contrato de franquicia que la demandada reconviniente quiso resolver unilateralmente sin llegar a un acuerdo entre las partes para dicha resolución. La sentencia recurrida revocó la de primera instancia, desestimó la demanda del franquiciador y estimó la reconvención al considerar probado que el franquiciador fijaba unilateralmente los precios de los productos, sin garantizar el margen comercial de la franquiciada; así como que el franquiciador conocía la ilicitud de dicha conducta. La demandante recurre ahora en casación.

Saneamiento de entidades de crédito. Excepciones a la lex concursus 

Saneamiento y liquidación de entidades de crédito. Principio general de seguridad jurídica. Efectos de una medida de saneamiento en otros Estados miembro con respecto a un procedimiento en curso. Excepción a la aplicación de la lex concursus. 

Las medidas de saneamiento se aplicarán, en principio, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen. Además, tales medidas surtirán sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Unión y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen. Por otro lado, las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Unión en cuanto surtan efecto en el Estado miembro de origen. Así pues, en principio, la lex concursus rige las medidas de saneamiento de las entidades de crédito y sus efectos.

Los vehículos, independientemente de su estado, siguen sometidos a la obligatoriedad del seguro hasta no ser legalmente retirados de la circulación

Seguro obligatorio de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Vehículo decomisado y depositado en un aparcamiento privado para su posterior desguace por no ser apto para circular, según informe técnico.

El órgano jurisdiccional remitente preguntasi el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que la suscripción de un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil es obligatoria cuando el vehículo en cuestión está matriculado en un Estado miembro, se encuentra en un terreno privado, no es apto para circular debido a su estado técnico y, por decisión de su propietario, va a ser desguazado.

Un vehículo matriculado y que, por tanto, no se ha retirado legalmente de la circulación y que es apto para circular responde al concepto de «vehículo», en el sentido del artículo 1.1 de la Directiva 2009/103 y, por tanto, no deja de estar sujeto a la obligación de aseguramiento por la mera razón de que su propietario ya no tenga intención de conducirlo y lo inmovilice en un terreno privado. Por consiguiente, la suscripción de un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil es obligatoria, en virtud del artículo 3 de dicha Directiva cuando el vehículo sigue estando matriculado en un Estado miembro y es apto para circular, pero se encuentra, estacionado en un terreno privado por la mera decisión de su propietario, que ya no tiene intención de conducirlo. Lo mismo debe suceder, en principio, con un vehículo matriculado en un Estado miembro que se encuentre en un terreno privado y que vaya a ser desguazado por decisión de su propietario, aun cuando dicho vehículo no sea apto, en un momento dado, para circular debido a su estado técnico. En efecto, el mencionado concepto de «vehículo» es un concepto objetivo. Su estado técnico y, por consiguiente, su aptitud para circular, puede variar a lo largo del tiempo y su eventual restablecimiento depende, al menos en gran medida, de factores subjetivos, como, en particular, la voluntad de su propietario o de su poseedor de efectuar las reparaciones necesarias y la disponibilidad del presupuesto necesario para ello. Si el mero hecho de que, en un momento dado, un vehículo no fuese apto para circular bastara para privarle de su condición de vehículo, y bastase así para que no estuviera sujeto a la obligación de aseguramiento, se cuestionaría el carácter objetivo de este concepto de «vehículo».

No procede la acción directa contra la aseguradora de la Administración tras haberse desestimado por resolución administrativa firme la reclamación por responsabilidad patrimonial

Seguros. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Acción directa contra la aseguradora de la Administración sanitaria.

El presente recurso de casación se interpone en un litigio sobre acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración sanitaria tras haberse desestimado por resolución administrativa firme la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración.

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