Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

La cancelación del Swap no implica la renuncia al ejercicio de la acción de nulidad

Contratos bancarios. Swap. Negocio viciado por error en el consentimiento. Acción de nulidad posterior a la cancelación del swap. Inexistencia de confirmación del contrato. Como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Para poder tener voluntad de renunciar a la acción derivada de error consensual, es necesario tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error.

En el caso, fueron las primeras liquidaciones negativas las que hicieron al cliente caer en la cuenta de los riesgos que se derivaban del producto que había contratado y por ello fue entonces cuando pudo advertir el error vicio. El hecho de optar por la cancelación anticipada y de pactar con el banco el importe de la liquidación no supone una confirmación del contrato viciado por una causa de anulabilidad. Sí podría serlo una declaración de voluntad manifestada en la transacción, renunciando al ejercicio de la acción de nulidad por error vicio. En este sentido, la cláusula introducida en el acuerdo de liquidación, a la que se pretende dar aquel efecto de renuncia al ejercicio de la acción de nulidad, dice que «desde la fecha de celebración y una vez satisfecho el importe extinción las partes no se deberán suma alguna por causa de la operación y, en todo caso, renuncian a cualquier otros pagos o entregas que pudieran tener derecho en virtud de la operación». La renuncia a reclamarse «cualquier otros pagos o entregas» guarda relación con el desenvolvimiento y cancelación del swap, pero no afecta a la acción de nulidad. El cliente, al descubrir los riesgos derivados de la bajada drástica de los tipos de interés, lo que pretende es «cortar la hemorragia» que supondrán las futuras liquidaciones y por ello se aviene a la liquidación ligada a la cancelación que le ofrece el banco. Pero se reserva, sin necesidad de manifestarlo, la posibilidad de instar la nulidad del contrato cuya cancelación anticipada ha pactado. La cancelación y la liquidación de los gastos de cancelación pactados con el banco, no supone la confirmación del contrato de swap. Las renuncias contenidas en esta cláusula se ciñen a las cantidades que pudieran derivarse de las liquidaciones que pudieran haber procedido durante el tiempo en que estuvo en vigor el contrato y de la liquidación, esto es, las correspondientes al cumplimiento y cancelación del contrato, pero no a la de nulidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de marzo de 2017, recurso 1050/2014)

Responsabilidad de la entidad bancaria domiciliataria del pago de pagaré con endoso falso por el sistema de compensación

Derecho cambiario. Pagaré con endoso falso. Responsabilidad bancaria. No se aprecia responsabilidad en la entidad bancaria que era domiciliataria del pago con endoso falso. En la demanda se argumentaba que al ser la beneficiaria del pagaré cliente del banco demandado y teniendo esta entidad a su disposición toda la documentación de la mercantil, así como las cartulinas de constancia de las firmas autorizadas, la diligencia mínima exigible obligaba a comprobar la regularidad de la cesión del pagaré que finalmente resultó falsa. La entidad bancaria demandada actuó como una intermediaria o domiciliataria para el pago del citado pagaré cuyo endoso resultó falso. Desde esta posición, la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria no queda conexa a otras distintas relaciones jurídicas que pudiera mantener con la endosante, caso del citado contrato de cuenta corriente con su específica obligación de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta. A su vez, la diligencia exigible de la entidad domiciliataria no es asimilable a la que tiene el Banco librado en el cheque, pues, aparte de que el título litigioso no es un cheque, sino un pagaré, al que no se aplica el artículo 156 LCCH, se trata de supuestos claramente diferenciables. Tampoco puede reconducirse a la aplicación analógica del artículo 141 LCCh, dado que la entidad bancaria, en este caso, mera domiciliataria, no asume la diligencia exigible propia del Banco librado en el cheque que, a mayor abundamiento, no alcanza la comprobación de la autenticidad de la firma de los endosantes, sino a la comprobación de la regularidad de la cadena de endosos.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de diciembre de 2016, recurso 2360/2014)

Dispensa de la prohibición de competencia al socio administrador de una SL. Deber de abstención en la votación del acuerdo social

Sociedad de Responsabilidad limitada. Prohibición de competencia de administradores. Conflicto de intereses. Distinción entre conflicto directo e indirecto.Deber de abstención del socio administrador afectado por la dispensa de prohibición de competencia.El art. 65 LSRL (actual art. 230 TRLSC, aunque éste extiende el régimen a todas las sociedades de capital) imponía a los administradores de una sociedad limitada la prohibición de hacer competencia a la sociedad, pero permitía que la junta general dispensara al administrador de dicha prohibición. Esta dispensa, cuando el administrador era también socio, igualmente era tratada en la Ley como un nuevo conflicto de intereses. Lo que se plantea es si este deber de abstención que afecta al socio-administrador cuya dispensa de la obligación de no competencia se debate en la junta general, se extiende también a una sociedad unipersonal cuyo capital pertenece íntegramente a otra sociedad de la que, a su vez, el administrador afectado posee el 50,68% de su capital y el resto su esposa e hijos. Se señala que habrá que considerar que existe vinculación cuando el administrador se encuentre en alguno de los siguientes casos en relación con una sociedad: a) posea la mayoría de los derechos de voto; b) tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; c) pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto; d) haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Ahora bien, el art. 190 TRLSC únicamente prohíbe el derecho de voto, al socio afectado, pero no extiende dicha interdicción a las personas vinculadas. Es decir, las personas vinculadas quedan afectadas por las prohibiciones y restricciones, pero no por la privación de voto, que tanto el art. 190 TRLSC, circunscriben exclusivamente al socio o socios afectados. Por tanto, ni en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la vigente Ley de Sociedades de Capital se ha regulado el denominado conflicto indirecto de intereses, es decir, aquel en que los intereses de un socio no se encuentran en contraposición directa con los de la sociedad, pero existe una vinculación estrecha entre tales intereses de un socio y los de otro socio, que en el asunto en cuestión, entran en conflicto abierto con los de la sociedad. Para que existiera conflicto de intereses, la dispensa del deber de no competencia ( art. 65 LSRL ) debería afectar al grupo de sociedades o a todos los socios, pero si solo afecta a alguno de ellos, no cabe apreciarlo, y por tanto no opera el deber de abstención de otra sociedad del grupo o de otro socio.

 (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de febrero de 2017, recurso 1441/2014)

Efectos en el retraso en el pago de la prima de seguros y la suspensión de la cobertura

Seguro de empresa a todo riesgo. Retraso en el pago de la prima. Suspensión de la cobertura. Siniestro causado por inundación. Riesgo extraordinario afectado por el recargo del Consorcio. Reclamación. Oposición del Consorcio. Doctrina de los actos propios y abuso del derecho. La póliza convenida consistía en un seguro de empresa contra todo riesgo, que incluía el riesgo de «elementos naturales», por lo que estaba afectado por el recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, que cubría los riesgos extraordinarios. Si bien es cierto que todos los recargos a favor del Consorcio serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas, esta previsión no significa que el posible consentimiento del asegurador a paliar los efectos del impago de las primas siguientes vincule al Consorcio. De tal forma que, si no había sido pagado el recargo de la prima correspondiente a los riesgos extraordinarios que cubría, operaban todos los efectos previstos en el art. 15.2 LCS, y por ello, al haber transcurrido más de un mes desde el vencimiento, sin que se hubieran cumplido los seis meses, cuando se produjo el siniestro, la cobertura del Consorcio estaba suspendida. En este sentido, el art. 6 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios taxativamente prevé que queden excluidos de la cobertura por el Consorcio, los daños correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas. En nuestro caso, suspensa la cobertura porque había transcurrido un mes desde el vencimiento de la prima, sin que ni esta ni el recargo del Consorcio, correspondiente a la cobertura del riesgo de «elementos naturales», hubieran sido pagados, el comportamiento del Consorcio que se niega a indemnizar los daños derivados de las inundaciones acaecidas antes de que la prima y el recargo hubieran sido pagados no es contraria a las exigencias de la buena fe ni puede reportarse un abuso de derecho. La falta de cobertura sufrida por las aseguradas es simplemente la consecuencia legal del incumplimiento de una obligación contractual, el pago de la prima y el recargo del Consorcio, que no es imputable a este último sino a la tomadora del seguro.

Páginas