Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

La competencia desleal en el juego on line

Competencia desleal. Infracción de la norma concurrencial. Obtención de ventajas competitivas significativas. Juego on line. Pokerstars. En un sistema de prohibición general salvo inclusión en catálogo y autorización administrativa expresa, la obsolescencia de la regulación y la falta de inclusión en el catálogo (y, por tanto, de posibilidad de autorización) de determinadas modalidades novedosas de juego, podrá fundar críticas a la política legislativa y a la actuación de la Administración encargada de elaborar el catálogo, pero no supone que exista una especie de abrogación de la normativa, ni su inaplicabilidad a aquellas parcelas en las que la normativa haya quedado anticuada. Por otra parte, la inacción de la Administración y la conciencia generalizada entre los concurrentes de que, pese al régimen normativo que exigía la previa inclusión en el catálogo de juegos y la posterior autorización administrativa, era posible ofertar el juego on line, con las consecuencias que tuvo en el incumplimiento generalizado del régimen legal, puede ser relevante para apreciar si hubo o no prevalencia de una ventaja competitiva significativa por parte de aquellos concurrentes en el mercado que ofertaron el juego on line. Pero no es relevante para apreciar la existencia de infracción de las normas, que es independiente de cuál sea el celo de la Administración en velar por su cumplimiento o la creencia que puedan tener los destinatarios de las normas sobre su vigencia y obligatoriedad. En la regulación de estas prácticas desleales con los consumidores no se exige, para que la conducta se repute desleal, que el infractor obtenga una ventaja competitiva respecto de los demás concurrentes en el mercado. La consecuencia de estos ilícitos concurrenciales debe quedar circunscrita a la declaración de los mismos, puesto que la situación legal ha cambiado completamente a partir de junio de 2012 y ha desaparecido el reproche de ilicitud de la conducta objeto de la demanda, que ya goza de la oportuna autorización. Por tanto, no pueden adoptarse las medidas de cesación y prohibición solicitadas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de mayo de 2017, recurso nº 2225/2014)

Los conceptos de «usuario informado» y «grado de libertad del autor» en el marco del diseño industrial

Diseño industrial. Competencia desleal. «Usuario informado». Apreciación de la singularidad del diseño. «Grado de libertad del autor». Similitudes referidas a formas habituales en el dominio público. El concepto de «usuario informado» puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate. De acuerdo con esta definición, el usuario informado, a efectos de valorar la concurrencia del requisito de singularidad del diseño, está vinculado al sector industrial de que se trate, puesto que la experiencia personal o el amplio conocimiento de los diseños existentes en la categoría de productos en cuestión que caracterizan a un usuario como «informado» van necesariamente referidos a un determinado sector industrial. Habida cuenta de que el usuario informado ha de ser fijado en atención a la naturaleza de los productos propios del sector del mercado en que se encuadran los diseños industriales, en un sector en el que el consumidor no se caracteriza por presentar un especial cuidado y atención, puesto que no concurre en él la nota de la habitualidad ni la de la cualificación, es más adecuado referir el concepto de usuario informado a los comerciantes que venden este tipo de productos, pues presentan la nota de especial cuidado y atención en la observación del producto, sin ser propiamente diseñadores ni expertos en el diseño. El consumidor habitual de este tipo de productos (un turista que ocasionalmente compra un souvenir en la ciudad que visita) sería más asimilable al que sirve como criterio para realizar el juicio de confusión en el caso de las marcas, esto es, un consumidor que percibe los diseños como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, pero no al usuario informado del diseño industrial. Las similitudes referidas a formas habituales en el dominio público, que carecen de relevancia para evaluar la impresión general que el producto causa en el usuario informado, que conoce las formas usuales y las tendencias de la moda en el sector industrial de que se trate.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de mayo de 2017, recurso nº 2916/2014)

Sociedades concursada y acreedora pertenecientes al mismo grupo y controladas por una persona física

Concurso. Calificación de créditos. Sociedades concursada y acreedora unipersonales pertenecientes al mismo grupo y con mismo administrador. Socio único tenedor de amplia mayoría de ambas. La noción de grupo viene marcada en toda la Ley Concursal, por remisión Al Código de Comercio, no por la existencia de una unidad de decisión, sino por la situación de control, el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras. La cuestión más controvertida que se plantea en este recurso, y que no ha sido abordada con anterioridad por esta sala, estriba en que quien ejerce el control sobre la sociedad concursada y sobre la sociedad acreedora no es una sociedad mercantil sino una persona física. Este tribunal considera que la remisión de la disposición adicional sexta de la Ley Concursal al art. 42.1 del Código de Comercio se refiere al criterio determinante de la existencia del grupo de sociedades, esto es, el criterio del control, sea actual o potencial, directo o indirecto, establecido en tal precepto. Esta remisión permite excluir del concepto de grupo, a efectos del concurso, a los grupos paritarios, horizontales o por coordinación, que antes de la reforma operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, eran también considerados grupos societarios, a efectos del art. 42 del Código de Comercio y de las normas que se remitían a tal precepto, cuando existía una «unidad de dirección». Solo entra dentro del concepto legal de grupo de sociedades los de carácter jerárquico. Pero para que exista grupo de sociedades no es necesario que quien ejerce o puede ejercer el control sea una sociedad mercantil que tenga la obligación legal de consolidar las cuentas anuales y el informe de gestión. Si existe control, en el sentido definido en el art. 42.1 del Código de Comercio, para que exista un grupo societario a efectos de la Ley Concursal, es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil (que tendría la obligación contable de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados) o algún otro sujeto (persona física, fundación, etc.) que no tenga esas obligaciones contables. Carece de justificación que en un concurso de una sociedad integrada en un grupo en el que una de estas fundaciones o una persona física ejerce el control, otra sociedad integrada en el grupo no sea considerada como persona especialmente relacionada con la concursada, o que no se tramiten acumuladamente los concursos de dos sociedades integradas en uno de estos grupos, simplemente porque en la cabecera del grupo se encuentra una fundación o una persona física y no otra sociedad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de marzo de 2017, recurso nº 2321/2014)

Impugnación de acuerdo de modificación de los estatutos sociales de una sociedad anónima por no adoptarse con el voto favorable de la mayoría exigida

Sociedad anónima. Impugnación de acuerdo de modificación de los estatutos sociales. Mayoría necesaria. Interpretación del art. 201.1 TRLSC, con anterioridad a la reforma de la Ley 31/2014. La sentencia trae causa de una demanda de impugnación del acuerdo social que modificaba los estatutos de una sociedad anónima y establecía un número mínimo de acciones para asistir a las juntas sociales. Dada la fecha de adopción del acuerdo, el régimen legal aplicable es el de la redacción originaria del art. 201 TRLSC, esto es, la anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Pese a que el acuerdo impugnado es uno de aquellos a los que se refiere el art. 194 TRLSC (modificación de los estatutos sociales), al haberse constituido la junta en primera convocatoria por concurrir accionistas que representaban más de la mitad del capital social con derecho a voto, es de aplicación el apartado primero del art. 201 TRLSC, que exige para la aprobación del acuerdo la «mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados». Aquí es donde surge la discrepancia de la recurrente respecto de la solución adoptada por los tribunales de instancia, porque mientras estos han considerado que esa «mayoría ordinaria» de votos es la mayoría absoluta, esto es, el voto favorable de socios que representen más de la mitad del capital presente o representado en la junta, la recurrente considera que la «mayoría ordinaria» es la mayoría simple, esto es, que haya más votos a favor de adoptar el acuerdo que en contra, por lo que para calcular esa mayoría no se tomaría en consideración los votos nulos ni las abstenciones. La doctrina mayoritaria consideró que la mayoría que exigía el art. 93 TRLSA y la «mayoría ordinaria» que exigía la redacción originaria del art. 201.1 TRLSC para aprobar los acuerdos que no estuvieran en alguno de los supuestos en que se exigía una mayoría cualificada, era la mayoría absoluta. En cuanto a la normativa comunitaria que menciona la recurrente para apoyar su tesis, la Sala considera que la legislación comunitaria no impone una interpretación del art. 201.1 TRLSC en el sentido de que la «mayoría ordinaria» exigida para la aprobación de los acuerdos por la junta de accionistas sea una mayoría simple, que no tenga en cuenta los votos en blanco ni las abstenciones. Y menos aún cuando se trata de aprobar acuerdos de modificación de los estatutos sociales. En consecuencia, el criterio seguido por las sentencias de instancia, al anular el acuerdo por no haber sido adoptado con el voto a favor de la mayoría exigida por el art. 201.1 TRLSC, es correcto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de mayo de 2017, recurso 2576/2014)

El principio de libre prestación de servicios que garantiza el Derecho de la Unión no se aplica entre Gibraltar y el Reino Unido

Unión europea. Libre prestación de servicios. Estatuto de Gibraltar.  El principio de libre prestación de servicios que garantiza el Derecho de la Unión no se aplica entre Gibraltar y el Reino Unido, ya que si bien Gibraltar no forma parte del Reino Unido, sin embargo, esta circunstancia no es decisiva para determinar si dos territorios deben asimilarse a un único Estado miembro a efectos de la aplicabilidad de las disposiciones relativas a las libertades fundamentales.

Por ello, el artículo 355 TFUE, apartado 3, en relación con el artículo 56 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones de servicios realizadas por los operadores establecidos en Gibraltar a personas establecidas en el Reino Unido constituyen una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro.  Gibraltar es un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro –el Reino Unido– por lo que el Derecho de la Unión se aplica a este territorio.   

Efectos de la sentencia de una acción colectiva respecto de los procesos sobre acciones individuales

Préstamo hipotecario. Nulidad de clausulas suelo. Condiciones generales de la contratación. Falta de transparencia. Acción individual y colectiva. Efectos de la sentencia estimatoria dictada en un proceso en que se ejercitó una acción colectiva de cesación respecto de los procesos sobre acciones individuales. La acción colectiva,declaró el carácter abusivo, y por tanto la nulidad, de la misma cláusula suelo objeto de este litigio, y ordenó al Banco que cesara en el empleo y difusión de tal condición general, que la eliminara de sus condiciones generales y se abstuviese de utilizarla en lo sucesivo. La eficacia ultra partes de las sentencias dictadas en los litigios en que se ejercitan estas acciones colectivas es problemática. En el enjuiciamiento de una acción colectiva de cesación de una cláusula suelo por falta de transparencia se toma en consideración cuál ha sido la conducta estándar del predisponente en el suministro de la información necesaria para que el consumidor conociera la existencia de la cláusula y su trascendencia en el contrato, concretamente su incidencia en el precio.

Exclusión por ley de la obligación de solicitar licencia por comunicación pública a abonados a una red

Propiedad intelectual. Comunicación pública. Transmisión simultánea completa y sin cambios de contenidos a abonados a una red por cable. Limitación a la exigibilidad de licencia en función del número de abonados. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el artículo 11 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886, en su versión resultante del Acta de París de 24 de julio de 1971, enmendado el 28 de septiembre de 1979, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual no está sujeta a la obligación de obtener la autorización del autor en virtud del derecho exclusivo de comunicación al público la transmisión simultánea, completa y sin cambios de programas del organismo nacional de radiodifusión mediante cable en el territorio nacional, en la medida en que constituya una simple modalidad técnica de comunicación y haya sido tenida en cuenta por el autor de la obra al autorizar la comunicación inicial de la misma, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. El artículo 5 de la Directiva 2001/29 y, en particular, su apartado 3, letra o), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual no está sujeta a la obligación de obtener la autorización del autor en virtud del derecho exclusivo de comunicación al público la radiodifusión mediante una antena colectiva si el número de abonados conectados no supera los quinientos, de modo que dicha normativa debe aplicarse de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

(Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de marzo de 2017, asunto C-138/16)

Información comercial redirigida a internet en la publicidad impresa de un producto

Publicidad de productos en un medio impreso únicamente adquiribles a través del sitio de Internet del anunciante. Información sobre la dirección geográfica y la identidad del comerciante. El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un anuncio publicitario, como el controvertido en el litigio principal, comprendido en el concepto de «invitación a comprar» en el sentido de dicha Directiva puede ser conforme con la obligación de información establecida en esta disposición. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar, en cada caso, por un lado, si las limitaciones de espacio en el texto publicitario justifican que la información sobre el proveedor se ponga a disposición únicamente en la plataforma de ventas por Internet y, por otro, en su caso, si se comunica de manera sencilla y rápida la información exigida en el artículo 7, apartado 4, letra b), de la mencionada Directiva con respecto a esa plataforma.

(Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de marzo de 2017, asunto C-146/16)

Complementariedad relativa de la normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal

Propiedad industrial. Marca notoria. Publicidad a partir de palabras clave. Justa causa. Complementariedad relativa de la normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal. La jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa. Partiendo de la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y las de marcas, este criterio sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva. La procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cuál sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez.
En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado que la conducta de la demandada está prohibida por la normativa sobre competencia desleal, por suponer un aprovechamiento indebido de la reputación del signo idéntico a la marca notoria de la demandante. Previamente, al decidir si concurría la infracción marcaria, concluyó que no se había atentado contra la función de garantizar a los consumidores la procedencia del producto, no se sugería la existencia de vínculo alguno entre el demandado y el titular de la marca, y no se atentaba contra la función publicitaria de esta.
La Sala considera que la calificación como desleal, por parasitaria, de la conducta de la recurrente vulnera la doctrina de la complementariedad relativa, puesto que se califica de desleal una conducta que supera el control basado en la Ley de Marcas, con base a los mismos hechos y por efectos anticoncurrenciales coincidentes con los tomados en consideración para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria. Al respecto, la doctrina del TJUE declara que, cuando la publicidad que aparezca en Internet a partir de una palabra clave correspondiente a una marca de renombre proponga una alternativa frente a los productos o a los servicios del titular de la marca de renombre sin ofrecer una simple imitación de los productos o de los servicios del titular de dicha marca, sin causar una dilución o una difuminación y sin menoscabar por lo demás las funciones de la mencionada marca, procede concluir que este uso constituye, en principio, una competencia sana y leal en el sector de los productos o de los servicios de que se trate y, por lo tanto, se realiza con «justa causa». Esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado. Por tal razón, si consiguen superar el control propio de la Ley de Marcas, no es posible que esos mismos hechos constituyan competencia desleal por las mismas razones relevantes para realizar el enjuiciamiento de la licitud de su conducta con base en la normativa marcaria.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de febrero de 2017, recurso 1475/2014)

Una empresa disuelta mantiene su personalidad jurídica ante la reclamación de deudas pendientes

Liquidación de sociedades. Capacidad para ser parte de personas jurídicas.  Responsabilidad por defectos de construcción. Capacidad de una sociedad disuelta y liquidada, una vez cancelados los asientos registrales, para ser parte en un proceso de reclamación de deudas sobrevenidas. Propietaria de un piso que, cinco años después de su compra, reclamó a la empresa que se lo vendió, cuando ya estaba disuelta, liquidada y con la escritura de extinción inscrita en el Registro, que reparase los defectos en la instalación del terrazo de la vivienda. La Sala de lo Civil anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y confirma la del juzgado de primera instancia que estimó la demanda de la propietaria obligando a la sociedad a realizar las obras de reparación o al pago del coste de la misma y al de una vivienda de alquiler.  

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