Temporalidad de la aplicación del orden de prelación de pagos previsto en el art. 176 bis de la Ley concursal
Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Insuficiencia de la masa activa. Temporalidad de la aplicación del orden de prelación de pagos previsto en el art. 176 bis LC. La TGSS formuló demanda incidental contra la administración concursal, en la que solicitaba que se declarase que no había lugar a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, por no ajustarse a derecho los pagos realizados por la administración concursal en la fase de liquidación y que los créditos contra la masa reconocidos a la TGSS son preferentes respecto de los que han sido abonados por la administración concursal. Es ya jurisprudencia consolidada, que las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. A sensu contrario, mientras no se haya hecho la comunicación por la administración concursal, no puede pretenderse la aplicación de dicho orden por el hecho de que en el momento del controvertido pago de los créditos de la administración concursal y del abogado de la administración concursal, ya hubiera insuficiencia de masa activa.
En el caso, la solución adoptada por la sentencia recurrida se opone a dicho criterio jurisprudencial. No obstante, dicha sentencia, en cuanto que confirma la de primera instancia, contiene otro pronunciamiento, diferente al de la temporalidad de las reglas de aplicación del art. 176 bis LC, cual es que el segundo de los créditos en disputa, fue imprescindible para concluir la liquidación. Y este pronunciamiento no fue recurrido expresamente en apelación por la TGSS, que ciñó su recurso exclusivamente al tema del pago por orden cronológico de vencimiento. En su virtud, la Sala declara que mientras no se haga la comunicación de la insuficiencia de la masa activa no opera el régimen de prelación previsto en el art. 176 bis LC, sino el ordinario contenido en el art. 84 de la misma Ley.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de septiembre de 2017, recurso 298/2015)