Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Exclusión por ley de la obligación de solicitar licencia por comunicación pública a abonados a una red

Propiedad intelectual. Comunicación pública. Transmisión simultánea completa y sin cambios de contenidos a abonados a una red por cable. Limitación a la exigibilidad de licencia en función del número de abonados. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el artículo 11 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886, en su versión resultante del Acta de París de 24 de julio de 1971, enmendado el 28 de septiembre de 1979, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual no está sujeta a la obligación de obtener la autorización del autor en virtud del derecho exclusivo de comunicación al público la transmisión simultánea, completa y sin cambios de programas del organismo nacional de radiodifusión mediante cable en el territorio nacional, en la medida en que constituya una simple modalidad técnica de comunicación y haya sido tenida en cuenta por el autor de la obra al autorizar la comunicación inicial de la misma, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. El artículo 5 de la Directiva 2001/29 y, en particular, su apartado 3, letra o), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual no está sujeta a la obligación de obtener la autorización del autor en virtud del derecho exclusivo de comunicación al público la radiodifusión mediante una antena colectiva si el número de abonados conectados no supera los quinientos, de modo que dicha normativa debe aplicarse de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

(Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de marzo de 2017, asunto C-138/16)

Información comercial redirigida a internet en la publicidad impresa de un producto

Publicidad de productos en un medio impreso únicamente adquiribles a través del sitio de Internet del anunciante. Información sobre la dirección geográfica y la identidad del comerciante. El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un anuncio publicitario, como el controvertido en el litigio principal, comprendido en el concepto de «invitación a comprar» en el sentido de dicha Directiva puede ser conforme con la obligación de información establecida en esta disposición. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar, en cada caso, por un lado, si las limitaciones de espacio en el texto publicitario justifican que la información sobre el proveedor se ponga a disposición únicamente en la plataforma de ventas por Internet y, por otro, en su caso, si se comunica de manera sencilla y rápida la información exigida en el artículo 7, apartado 4, letra b), de la mencionada Directiva con respecto a esa plataforma.

(Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de marzo de 2017, asunto C-146/16)

Complementariedad relativa de la normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal

Propiedad industrial. Marca notoria. Publicidad a partir de palabras clave. Justa causa. Complementariedad relativa de la normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal. La jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa. Partiendo de la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y las de marcas, este criterio sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva. La procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cuál sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez.
En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado que la conducta de la demandada está prohibida por la normativa sobre competencia desleal, por suponer un aprovechamiento indebido de la reputación del signo idéntico a la marca notoria de la demandante. Previamente, al decidir si concurría la infracción marcaria, concluyó que no se había atentado contra la función de garantizar a los consumidores la procedencia del producto, no se sugería la existencia de vínculo alguno entre el demandado y el titular de la marca, y no se atentaba contra la función publicitaria de esta.
La Sala considera que la calificación como desleal, por parasitaria, de la conducta de la recurrente vulnera la doctrina de la complementariedad relativa, puesto que se califica de desleal una conducta que supera el control basado en la Ley de Marcas, con base a los mismos hechos y por efectos anticoncurrenciales coincidentes con los tomados en consideración para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria. Al respecto, la doctrina del TJUE declara que, cuando la publicidad que aparezca en Internet a partir de una palabra clave correspondiente a una marca de renombre proponga una alternativa frente a los productos o a los servicios del titular de la marca de renombre sin ofrecer una simple imitación de los productos o de los servicios del titular de dicha marca, sin causar una dilución o una difuminación y sin menoscabar por lo demás las funciones de la mencionada marca, procede concluir que este uso constituye, en principio, una competencia sana y leal en el sector de los productos o de los servicios de que se trate y, por lo tanto, se realiza con «justa causa». Esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado. Por tal razón, si consiguen superar el control propio de la Ley de Marcas, no es posible que esos mismos hechos constituyan competencia desleal por las mismas razones relevantes para realizar el enjuiciamiento de la licitud de su conducta con base en la normativa marcaria.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de febrero de 2017, recurso 1475/2014)

Una empresa disuelta mantiene su personalidad jurídica ante la reclamación de deudas pendientes

Liquidación de sociedades. Capacidad para ser parte de personas jurídicas.  Responsabilidad por defectos de construcción. Capacidad de una sociedad disuelta y liquidada, una vez cancelados los asientos registrales, para ser parte en un proceso de reclamación de deudas sobrevenidas. Propietaria de un piso que, cinco años después de su compra, reclamó a la empresa que se lo vendió, cuando ya estaba disuelta, liquidada y con la escritura de extinción inscrita en el Registro, que reparase los defectos en la instalación del terrazo de la vivienda. La Sala de lo Civil anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y confirma la del juzgado de primera instancia que estimó la demanda de la propietaria obligando a la sociedad a realizar las obras de reparación o al pago del coste de la misma y al de una vivienda de alquiler.  

Protección de marcas comunitarias y la competencia internacional de los tribunales de la Unión Europea sobre filiales domiciliadas en la unión europea de empresas que no lo están

Marcas comunitaria. Competencia internacional de los tribunales. Concepto de «establecimiento». El artículo 94 del Reglamento 44/2001, contiene las normas relativas a la competencia y al procedimiento en materia de acciones judiciales relativas a marcas de la Unión señalando que las disposiciones del capítulo II del Reglamento se aplican a las personas domiciliadas en un Estado miembro y también a las personas que, sin estar domiciliadas en un Estado miembro, tengan en él un establecimiento. El artículo 97 del Reglamento 207/2009 establece con carácter principal, en su apartado 1, la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si éste no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.

Comisión de los agentes comerciales independientes en los supuestos de inejecución parcial del contrato

Contrato de Agencia. Contrato de comisión. Agentes comerciales independientes Comisión del agente comercial. El artículo 11.1 de la Directiva 86/653/CEE  relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no sólo contempla los supuestos de inejecución total del contrato celebrado entre el empresario y el tercero, sino también los de inejecución parcial de este contrato, como que no se alcancen el volumen de operaciones o la duración previstos en el contrato.

El artículo 11.2 Y 3 debe interpretarse en el sentido de que la cláusula de un contrato de agencia comercial según la cual el agente está obligado a reembolsar una parte proporcional de su comisión en caso de inejecución parcial del contrato celebrado entre el empresario y el tercero no constituye una excepción «en detrimento del agente comercial», en el sentido del artículo 11.3, si la parte de la comisión sujeta a la obligación de reembolso es proporcional al alcance de la inejecución de dicho contrato y a condición de que tal inejecución no se deba a circunstancias atribuibles al empresario.

El artículo 11.1, segundo guion, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias atribuibles al empresario» no sólo hace referencia a las causas jurídicas que hayan conducido directamente a la ruptura del contrato celebrado entre el empresario y el tercero, sino a todas las circunstancias fácticas y jurídicas atribuibles al empresario que hubieran dado lugar a la inejecución del contrato.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, sala segunda, de 17 de mayo de 2017, asunto n.º C-48/16)

Los honorarios de la administración concursal como gastos pre-deducibles

Concurso. Orden de prelación en el pago. Comunicación por la administración concursal de insuficiencia de la masa activa. Criterio del vencimiento. Gastos pre-deducibles. Honorarios de la administración concursal. La reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, trasladó al art. 84.3 la previsión, antes contenida en el art. 154.2, de que los créditos contra la masa deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, permite que la administración concursal pueda alterar esta regla si lo considera conveniente para el interés del concurso y si presume que la masa activa resulta suficiente para satisfacer todos los créditos contra la masa, postergación que no puede afectar a determinados créditos, entre ellos los de la Seguridad Social. Esta regulación se complementa con la del art. 176 bis.2, caso de que la insuficiencia de la masa activa impida pagar todos los créditos contra la masa, lo que sustituye la previsión de que, en caso de insuficiencia de masa activa, los créditos contra la masa debían pagarse por su orden de vencimiento. Comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del art. 176 bis.2, al margen de cuál sea su vencimiento. Dentro de cada orden tampoco se tiene en cuenta la fecha de vencimiento, sino que está prescrito que se paguen a prorrata. El orden de prelación de créditos previsto del 176 bis.2 LC sólo resulta de aplicación a partir de que la administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de la masa activa. Lo que implica que si, como es el caso, no se había realizado tal comunicación, no podía pretenderse la aplicación de dicho orden por el hecho de que en el momento del controvertido pago de los créditos de la administración concursal y del resto de los impugnados, ya hubiera insuficiencia de masa activa. No todos los honorarios de la administración concursal son gastos pre-deducibles. Y no se puede negar que la administración concursal haya podido realizar actuaciones estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, que merezcan esta condición de gastos pre-deducibles. En última instancia no tiene sentido que la administración concursal deba correr con los costes de las actuaciones imprescindibles para que otros puedan cobrar. Le corresponde a la administración concursal indicar cuáles fueron esas actuaciones y su cuantificación, para que pueda ser valorado por el juez la atribución de esta condición de gastos pre-deducibles. No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes. En este caso, lo es, en atención a la actitud mostrada por la administración concursal que, justo antes de concluir el concurso, se ha cobrado todos sus honorarios de la fase de liquidación, consciente de que postergaba el pago del crédito de la TGSS que era preferente. Tiene especial relevancia este hecho, de cara a la aprobación de la rendición de cuentas, por lo que supone que quien tiene la llave de la caja y administra la masa activa se paga antes la totalidad de su crédito que otro preferente, consciente de ello.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 6 de abril de 2017, recurso 2383/2014)

Ejecución administrativa por la TGSS de créditos contra la masa abierta la fase de liquidación tras la reforma por la Ley 38/2011

Concurso. La ejecución separada prevista en el art. 84.4 LC tras la reforma por la Ley 38/2011. Ejecución administrativa de créditos contra la masa de la TGSS una vez abierta la fase de liquidación. Los créditos contra la masa deben ser satisfechos a su vencimiento, sin perjuicio de que, con las excepciones legales, la administración concursal pueda alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. En esta situación, de suficiencia de bienes y de falta de tesorería o liquidez para el pago de determinados créditos contra la masa, no tiene sentido que se pueda admitir una ejecución separada del patrimonio del deudor concursado a favor de cualquier titular de un crédito contra la masa. Si no hubiera bienes o derechos suficientes para asegurar el pago de todos los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunica al juez y que procede al pago de acuerdo con un orden de prelación concreto y determinado. En este contexto, también carece de sentido una ejecución contra la masa, si se quiere preservar el orden de prelación legal. En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso. Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación, el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, a la preceptiva ejecución. Propiamente, este impago no podría justificar la acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación, sino la acción de petición de apertura de la fase de liquidación, cuando constituya uno hecho revelador de la insolvencia. En cualquier caso, una vez abierta la fase de liquidación por cualquier de las causas legales, y con ella reinstaurado el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 6 de abril de 2017, recurso 2798/2014)

Concurso de acreedores. Subordinación del crédito resultante de la rescisión concursal

Concurso de acreedores. Rescisión concursal. Subordinación del crédito resultante de la rescisión. Como regla general, el crédito de la contraparte a recibir la contraprestación entregada al deudor concursado al perfeccionar el negocio que se rescinde por una acción de reintegración de la masa, es un crédito contra la masa y debe ser abonado por la administración concursal simultáneamente a la reintegración de los bienes o derechos objeto del acto rescindido. Excepcionalmente, para el caso en que la contraparte hubiere actuado de mala fe, el art. 73.3 LC prevé la transformación de su crédito en concursal, y, dentro de éstos, en crédito subordinado con la consiguiente postergación en el cobro, en caso de liquidación, y el régimen de participación y vinculación, en caso de convenio, cesando el derecho a ser cobrado simultáneamente a la entrega de su prestación. La mala fe exige algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. Está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo (no requiere la intención de dañar sino la conciencia de que se afecta negativamente a los demás acreedores) y otro objetivo (que la conducta del acreedor sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico). En este caso, resulta determinante que no se haya declarado la ineficacia de la obligación garantizada, el préstamo, sino únicamente de la garantía hipotecaria. Por ello, debe distinguirse entre la ineficacia o rescisión de actos de disposición que constituyen negocios con obligaciones recíprocas, de aquellos actos de disposición que carecen de esta condición. En el primer caso, rige la regla de que la rescisión conlleva la recíproca restitución de prestaciones y el derecho a la prestación que resulte a favor de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá, en principio, la consideración de crédito contra la masa. Pero en el supuesto litigioso no nos encontramos propiamente en este caso, sino en el de la constitución de una garantía real a favor de una obligación nueva, contraída en sustitución de otra anterior, que carecía de esta garantía, respecto de la que la rescisión o ineficacia conlleva dejar sin efecto la mencionada garantía. Desde ese punto de vista, la apreciación de la mala fe, viene referida al acto rescindido pero no a otro diferente. Y en este caso, el crédito del banco recurrente no surge de la rescisión, puesto que el préstamo no ha sido rescindido, sino del propio contrato de préstamo; y una vez declarada ineficaz la garantía, tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. La sanción a la mala fe de quien contrató con el concursado no consiste en este caso en la subordinación del crédito, dada la inaplicabilidad del art. 73.3 LC, sino en la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados a la masa activa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 30 de marzo de 2017, recurso 2503/2014)

Complicidad en Concurso de acreedores calificado como culpable

Concurso de acreedores. Calificación: culpable. Enajenación fraudulenta de activos. Complicidad. Presunción judicial. La previsión del art. 166 LC presupone la declaración de concurso culpable fundado en una o varias causas legales y la declaración de las correspondientes personas afectadas por la calificación, en el caso de concurso de una persona jurídica. Sobre la base de este presupuesto, alguien puede ser considerado cómplice cuando, con dolo o culpa grave, hubiera cooperado a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable. La actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable. En el presente caso, los recurrentes eran socios de la concursada y no se opusieron al traspaso fraudulento de activos; además constituyeron alguna de las dos sociedades propietarias de las sociedades rumanas a las que fueron a parar los activos; obtenían un beneficio indirecto con el traspaso de los activos; y existía una relación de parentesco entre las personas afectadas por la calificación y los cómplices. Por ello, la Audiencia, mediante una presunción judicial concluye que los recurrentes colaboraron en la enajenación fraudulenta de activos de la concursada a las sociedades rumanas. Esta presunción no es contraria a las reglas de la lógica, máxime cuando la colaboración o cooperación que permite considerarlos cómplices puede consistir en que se hayan realizado aquellos traspasos patrimoniales con su aquiescencia y en beneficio también de ellos. En consecuencia, los tres recurrentes aunque no intervinieran de forma activa, no por ello dejaron de cooperar, conscientemente. De este modo, junto al elemento objetivo, de la cooperación en el traspaso de los activos, concurre también el elemento subjetivo, pues cabe hablar conscius fraudis o connivencia con el concursado en esta conducta que ha merecido la calificación culpable.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de marzo de 2017, recurso 1384/2014)

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