Transporte terrestre internacional. Responsabilidad por pérdida de la mercancía. Sustracción de la mercancía, durante una parada, al porteador subcontratado. Subrogación de la aseguradora en lugar de la asegurada. Legitimación. Dolo. El dolo, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, ni mucho menos la comisión de un delito, sino tan solo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, en sintonía con la doctrina del Tribunal Supremo que declara que deben entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción. Tal manifestación de la culpabilidad aplicada al incumplimiento contractual (el dolo al que se refiere el art. 1.101 del CC) supondría, entonces, la inobservancia consciente y voluntaria de la obligación asumida, prescindiendo de la base de la intención de dañar, propia del dolo penal. En este sentido, ante la ausencia de una definición legal y sin perjuicio de reconocer la dificultad para fijar las fronteras del dolo civil con el concepto de culpa, sí configurado en el Código Civil (art. 1.104), no procede circunscribir el ámbito del dolo al de la malicia o intención, por lo que, rehuyendo la asimilación al dolo penal, debe entenderse que no solo comprende los daños producidos con intención de dañar o perjudicar, sino que basta, en sintonía con el concepto de mala fe, infringir de modo voluntario el deber jurídico, es decir, con la conciencia de que con la conducta observada se realiza un acto antijurídico, haciendo lo que no debe hacerse. En el caso, quien ejecutó materialmente el transporte hizo dejación consciente del deber de custodia, por lo que debe responder de la totalidad del daño. En efecto, la mercancía únicamente estaba protegida con una lona, bastaba con rasgarla para acceder a ella, no era necesario forzar ninguna cerradura u otro mecanismo de seguridad. En esas circunstancias, el transportista debió extremar las medidas de vigilancia, buscando un lugar más protegido que supliera el alto grado de exposición de la carga. El área de servicio escogida por el conductor para su descanso no reunía las condiciones, dado que no contaba con ningún sistema de seguridad y era de libre acceso. Sólo así se explica que personas desconocidas llegaran a sustraer más de seiscientos kilos de prendas, sin que el conductor del camión, que pernoctaba en la cabina, se percatara de ello.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 13 de junio de 2017, recurso 244/2016)