Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Pautas para el juicio sobre riesgo de confusión de dos marcas comerciales

Pautas para el juicio sobre riesgo de confusión de dos marcas comerciales

Nulidad de marcas. Riesgo de confusión. Pautas para el juicio sobre riesgo de confusión. El juicio de riesgo de confusión debe ser invidividual respecto de cada una de las marcas de la demandada y el juicio de confusión entre la marca denominativa de la demandada y las marcas gráficas de la demandante no puede verse afectado por la similitud de la marca gráfica de la demandada con las marcas gráficas de la demandante.

Concesión de patente posterior a la entrada en vigor del ADPIC. Validación en España mediante pliego de reivindicaciones de procedimiento

Patente europea. Medicamentos genéricos. Reivindicaciones de producto. Traducción. Acuerdo ADPIC. Validación. Competencia desleal. Incongruencia omisiva en sentencias absolutorias. Nulidad de patente y cosa juzgada. El TJUE se ha pronunciado hasta ahora respecto de los supuestos del art. 70.2 ADPIC, esto es, cuando la patente había sido solicitada bajo la reserva y concedida antes de que hubiera entrada en vigor el acuerdo ADPIC. En esos casos está claro que la entrada en vigor del Acuerdo ADPIC no permite extender la patente ya concedida y validada en España con un pliego de reivindicaciones de procedimiento a la invención del producto farmacéutico. Cuestión distinta es que esa doctrina del TJUE sirva también para resolver los casos del art. 70.7 ADPIC, cuando la concesión de la patente fue posterior a la entrada en vigor del ADPIC y la validación en España de la patente se hizo mediante un pliego de reivindicaciones de procedimiento, sin que se hubiera hecho uso de la facultad que el art. 70.7 ADPIC reconocía al solicitante de la patente para modificar su solicitud de patente pendiente de concesión.

Pactos reservados y su oponibilidad a la sociedad

Sociedad de responsabilidad limitada. Pacto parasocial omnilateral. Análisis. Oponibilidad a la sociedad. Pago de intereses del capital prestado. El pacto parasocial es aquel celebrado entre algunos o todos los socios de una sociedad anónima o limitada con el fin de completar, concretar o modificar, en sus relaciones internas, las reglas legales y estatutarias que la rigen, los cuales no se integran en el ordenamiento de la persona jurídica a que se refieren, sino que permanecen en el recinto de las relaciones obligatorias de quienes los suscriben. Se han de distinguir los pactos omnilaterales o universales, que son aquellos suscritos por todos los socios, de los pactos que únicamente aparecen firmados por algunos de los socios. Resulta dudoso considerar como reservados a los pactos parasociales omnilaterales, pues difícilmente puede tacharse como desconocidos por la sociedad, en la medida en que la sociedad, por más que presente una personalidad jurídica distinta de los socios que la constituyen, conforma su voluntad a través de estos últimos.

Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores cuestionando la ley que prohíbe las ventas a pérdidas

Procedimiento prejudicial. Protección de los consumidores. Prohibición de ventas a pérdidas. Venta de un mayorista a minoristas y legislación nacional que prohíbe con carácter general las ventas con pérdida y excepciones basadas en criterios no previstos en la Directiva 2005/29/CE. Si bien es cierto que la aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se circunscribe a las prácticas que perjudican directamente los intereses económicos de los consumidores y que la Directiva no se aplica, por ende, a los profesionales, no por ello puede llegarse a la conclusión de que el Tribunal de Justicia no sea competente para responder a las cuestiones prejudiciales que le ha planteado el Juzgado de remisión y ello porque, en el presente asunto, del auto de remisión resulta que las disposiciones de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales han sido declaradas aplicables por el Derecho nacional a situaciones que, como aquella sobre la que versa el litigio principal, no están incluidas en el ámbito de aplicación de la propia Directiva.

Propiedad industrial y la marca API para los Agentes Profesionales Inmobiliarios

Propiedad industrial. Marcas. Agentes Profesionales Inmobiliarios.API". Oposición marca API y nombre comercial "Asociación Empresarial de los Agentes Colegiados de la Propiedad Inmobiliaria de España". El vocablo "API" que contiene la marca denegada carece de carácter distintivo suficiente pues hace referencia genérica a los servicios propios de los agentes de la propiedad inmobiliaria, siendo "API" el acrónimo de "Agente de la Propiedad Inmobiliaria", esto es, está constituido por las siglas de una profesión, por lo que no cabe que su utilización se atribuya en exclusiva a una persona en concreto. Ninguna persona puede apropiarse del acrónimo API, debemos considerar que ese acrónimo no puede asociarse necesariamente a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados en el Colegio recurrente.

No es necesario que el traslado del domicilio social de una sociedad a otro estado miembro deba acompañarse del traslado de su domicilio real para estar amparado por la libertad de establecimiento

Derecho de sociedades. Libertad de establecimiento.> Acuerdo social. Traslado del domicilio social. Transformación transfronteriza de una sociedad limitada polaca, con traslado del domicilio social a Luxemburgo sin traslado del domicilio real de su centro de actividad principal, que se mantiene en el Estado miembro de constitución. Denegación de la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil y normativa nacional que supedita cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil a la disolución de la sociedad al término de un procedimiento de liquidación. Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se rechaza que los Estados miembros estén habilitados para imponer a las sociedades que desean trasladar su domicilio social a otro Estado miembro una obligación de liquidación estableciendo que el traslado del domicilio social de una sociedad sin que se produzca un cambio efectivo, está comprendido en la libertad de establecimiento protegida por el Derecho de la Unión a toda sociedad constituida conforme a la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión.

Invocación contra el perjudicado de la nulidad de un contrato de seguro de circulación de vehículos

Responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos. Nulidad absoluta un contrato de seguro celebrado sobre la base de falsas declaraciones relativas a la identidad del propietario de un vehículo automóvil y a la del conductor habitual de este. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que tenga por efecto que, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, pueda invocarse contra los terceros perjudicados la nulidad de un contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles con que se sancionan las falsas declaraciones iniciales prestadas por el tomador del seguro en cuanto a la identidad del propietario y del conductor habitual del vehículo de que se trate o el hecho de que la persona por cuya cuenta o a cuyo nombre se haya suscrito dicho contrato no tenga interés económico en la celebración del mismo.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de julio de 2017, asunto C-287/16)

Responsabilidad por deudas del administrador. Causas de disolución de la sociedad

Sociedad limitada. Acción de responsabilidad civil por deudas sociales. Administrador de hecho. Causa de disolución. La función de la norma del art. 367 LSC es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración de concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales ( o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual. La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, de 22 de septiembre de 2017, recurso 206/2016)

Temporalidad de la aplicación del orden de prelación de pagos previsto en el art. 176 bis de la Ley concursal

Pagos previstos

Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Insuficiencia de la masa activa. Temporalidad de la aplicación del orden de prelación de pagos previsto en el art. 176 bis LC. La TGSS formuló demanda incidental contra la administración concursal, en la que solicitaba que se declarase que no había lugar a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, por no ajustarse a derecho los pagos realizados por la administración concursal en la fase de liquidación y que los créditos contra la masa reconocidos a la TGSS son preferentes respecto de los que han sido abonados por la administración concursal. Es ya jurisprudencia consolidada, que las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. A sensu contrario, mientras no se haya hecho la comunicación por la administración concursal, no puede pretenderse la aplicación de dicho orden por el hecho de que en el momento del controvertido pago de los créditos de la administración concursal y del abogado de la administración concursal, ya hubiera insuficiencia de masa activa.

Requisitos legales para la validez de la convocatoria de las juntas generales en las sociedades anónimas

Sociedades Anónimas. Junta General. Convocatoria e impugnación. Impugnación de junta general de una sociedad anónima y de los acuerdos adoptados en ella al convocarse la misma conforme a los cauces legales pero con abuso de derecho con el fin de impedir la asistencia de la mitad del capital social. Hasta la junta impugnada, todas las juntas generales se habían celebrado en la modalidad de junta universal, sin embargo, la convocatoria de aquella se anunció mediante publicación en el BORME y en un diario de Sevilla. En esta junta, a la que solo acudió el socio convocante y administrador solidario, se acordó su nombramiento como administrador único así como el cese de la otra administradora solidaria. Interpuesta demanda por los socios no asistentes y que representan el 50% del capital social, su pretensión de nulidad de la junta fue acogida en primera y segunda instancia. La sentencia de la sala desestima el recurso de casación interpuesto por el socio demandado aduciendo que cuando la junta general de una sociedad no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse conforme a lo previsto en la ley o en los estatutos. En el presente caso, y ante un supuesto bloqueo en las votaciones, el hasta ese momento administrador solidario y poseedor del 50% del capital decidió cambiar el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad y, de modo sorpresivo, sin avisar al resto de socios, convocó la junta conforme preveían la ley y los estatutos; este comportamiento no se considera adecuado y actúa con abuso de derecho desde el momento en que el fin de la junta era discutir el cese de la administradora solidaria como así se produjo. Las normas sobre convocatoria de junta general que contiene el art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital tienen como finalidad garantizar que los socios tengan conocimiento de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar.

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