Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Negociación y firma de fichaje por otro club de un futbolista profesional al margen del contrato de representación en exclusiva 

Contrato de representación en exclusiva de futbolista profesional. Negociación y firma de fichaje por otro club al margen del contrato. Incumplimiento contractual. Indemnización. Cuantía. El agente de jugadores por lo general no se limita a la contratación de estos por un club, acabando su tarea una vez suscrito el contrato, sino que realiza otras muchas funciones durante la vigencia del contrato de mediación en beneficio de su representado. Es cierto que se ha calificado, en principio, la mediación deportiva como contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje. Pero también es cierto que ha merecido otras calificaciones en sentencias de Audiencias Provinciales: (i) contrato atípico, sinalagmático y oneroso por el que se articula una representación en exclusiva a favor de la sociedad agente actora, que asume el encargo de promover gestiones y concluir contratos vinculados con la actividad de futbolista del representado y en nombre y por cuenta del mismo, recibiendo a cambio una retribución, que se rige, con arreglo a los principios de la autonomía privada y libertad contractual, por los pactos concertados y por las normas generales de las obligaciones y contratos; (ii) contrato de intermediación, que no es otra cosa que un arrendamiento de servicios, regulado en los artículos 1.544 y concordantes del Código Civil , que obliga al receptor del servicio a pagar al agente y a éste a desplegar la actividad convenida, siempre teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 CC.

Concurso de acreedores. Un crédito concursal de la AEAT por IVA a ingresar no puede compensarse con el IVA a devolver de ejercicios posteriores al concurso

Concurso de acreedores. Crédito concursal de la AEAT por IVA. Alcance de la prohibición de compensación de créditos del art. 58 LC. Un crédito concursal de la AEAT por IVA a ingresar no puede compensarse con el IVA a devolver de ejercicios posteriores al concurso. Cuando se da una situación de concurso del sujeto pasivo, el momento en que se lleva a cabo la deducción del IVA soportado con anterioridad a la declaración de concurso, o incluso en el mismo trimestre de la declaración, tiene gran relevancia, pues puede determinar que se aplique a créditos concursales o contra la masa. En el presente caso en la liquidación practicada, como consecuencia de las facturas rectificativas que los acreedores concursales emitieron a la vista de la declaración de concurso, afloró un IVA a ingresar. Este crédito a favor de la AEAT, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, es concursal.

Limitación de los honorarios del abogado del deudor concursado

Concurso de acreedores. Limitación de los honorarios del abogado del deudor concursado. Crédito contra la masa. El art. 84.2.2º LC, en la redacción dada por la Ley 38/2011, ya vigente cuando se prestaron los servicios cuya retribución se discute, establece que tendrán la consideración de créditos contra la masa: «Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas».

El TC declara la inconstitucionalidad del artículo 76 e) de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro

Tutela judicial efectiva. Principio de exclusividad jurisdiccional. Contrato de seguro de defensa jurídica. Sumisión al arbitraje. Cuestión de inconstitucionalidad. El fundamento de la duda de constitucionalidad planteada estriba en que el legislador español, al trasponer la Directiva 87/344/CEE, ha dispuesto en el art. 76 e) de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro una sumisión a arbitraje de los conflictos surgidos entre asegurador y asegurado en el seguro de defensa jurídica, siempre que tal sea la voluntad expresada por el asegurado. Ello significa que de ejercitar el asegurado su derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador respecto al mencionado contrato de defensa jurídica, este debe someterse a tal mecanismo de resolución de conflictos, sin que sea necesaria su concurrente voluntad de dirimir la disputa a través de esta vía alternativa a la judicial.

Concurso culpable por falta de colaboración y de información por el concursado al juez del concurso y al administrador concursal

Concurso.  Calificación como concurso culpable. Colaboración con la administración concursal. Concurso culpable cuando hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal. Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada.

Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso. En este caso, el concursado, persona física, no prestó a la administración concursal la colaboración exigida legalmente al negarse a facilitar datos, firmar órdenes de pago y colaborar en cualquier tarea con la administración concursal. Al tratarse de una conducta posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso, sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia.

Jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de enero 2018)

La condición de consumidor de los usuarios de Facebook y la cesión de derechos procesales a un tercero

Competencia judicial. Contratos celebrados por los consumidores. Fuero del consumidor. Concepto de «consumidor». Cesión de derechos. Perfil en Facebook de un autor. El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un usuario de una cuenta privada de Facebook no pierde la condición de «consumidor» en el sentido de ese artículo cuando publica libros, pronuncia conferencias, gestiona sitios web, recauda donaciones y acepta la cesión de los derechos de numerosos consumidores para ejercerlos ante los tribunales. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a la acción de un consumidor con la que pretende ejercer ante el tribunal del lugar en el que está domiciliado no solo sus propios derechos, sino también derechos cedidos por otros consumidores domiciliados en el mismo Estado miembro, en otros Estados miembros o en terceros Estados.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 25 de enero de 2018, asunto C-498/16)

Es posible ejercitar una acción individual contra Facebook Ireland en Austria

En cambio, el cesionario de derechos de otros consumidores no puede acogerse al fuero del consumidor para entablar una acción colectiva

El Sr. Maximilian Schrems, que reside en Austria, ha demandado a Facebook Ireland («Facebook») ante los tribunales austriacos. Acusa a Facebook de haber infringido diversas disposiciones en materia de protección de datos en relación con su cuenta privada de Facebook1 y con las de otros siete2 usuarios que le cedieron sus derechos para entablar esta acción. Estos otros usuarios también son, según afirma, consumidores, y residen en Austria, Alemania y la India. El Sr. Schrems pretende, entre otras cosas, que los tribunales austriacos declaren inválidas determinadas estipulaciones contractuales y que condenen a Facebook, por una parte, a que deje de utilizar los datos controvertidos para sus propios fines o los de terceros y, por otra parte, a que abone una indemnización por daños y perjuicios.

Efectos del impago de primas sucesivas en un seguro de vida en el que se fraccionó el pago: suspensión de la cobertura

Seguro de vida. Fraccionamiento del pago de la prima. Impago de primas sucesivas. Interpretación del art. 15.2 LCS. Cobertura del seguro suspendida. En el presente litigio, los beneficiarios de la póliza de seguro de vida, la viuda y los hijos del tomador, reclaman de la compañía el pago de la suma asegurada. El recurso se centra en la interpretación del art. 15.2 LCS en los casos de fraccionamiento del pago de la prima. Esta cuestión ha sido resulta por la sala en sentencia posterior al planteamiento del presente recurso, que declaró que cuando se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS, sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento. A los efectos del referido artículo, la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima.

Los créditos trasmitidos a la SAREB no podrán calificarse como subordinados en el concurso del deudor

Concursal. Interpretación del art. 36.4.h) Ley 9/2012. Créditos trasmitidos a la SAREB. Regla general y salvedad. Crédito subordinado. La norma del art. 36.4.h) Ley 9/2012 contiene una regla general y una salvedad. La regla general es que el crédito cedido a Sareb no podrá calificarse como subordinado en el concurso del deudor. La salvedad es que si la cesión del crédito se realiza después de que se hubiera calificado el crédito como subordinado, se mantendrá esta calificación. Para que opere esta salvedad, lo verdaderamente relevante es que la administración concursal ya haya calificado el crédito como subordinado en la lista de acreedores incorporada como anexo al informe del art. 76 LC y que haya precluido la posibilidad de rectificar esta calificación, de acuerdo con las reglas concursales de reconocimiento y clasificación de créditos.

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