Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Calificación culpable del concurso de acreedores por irregularidades graves en la contabilidad

Concurso de acreedores culpable. Irregularidades graves en la contabilidad. Inexistencia de límite temporal general previo al concurso para su apreciación. El concurso ha sido calificado culpable por la concurrencia de la causa prevista en el art. 164.2.1º LC, en concreto, porque existen irregularidades contables en los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010, relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada. Esta causa de calificación se funda en la tipificación de una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave, y en su interpretación no cabe integrar esas conductas tipificadas con lo regulado en el art. 164.1 LC para la causa general de calificación culpable. No existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el que deba necesariamente realizarse la conducta en que pretenda basarse la calificación culpable, salvo las limitaciones temporales previstas en el propio tipo de algunas de las conductas que por sí solas merecen la calificación culpable de concurso; con carácter general no se limitan esas conductas a su realización dentro de los dos años anteriores a la calificación.

La calificación culpable del concurso y la atribución de responsabilidad a cada administrador en relación a su participación

Concurso. Calificación culpable. Irregularidades contables relevantes. Salida fraudulenta de bienes del patrimonio del concursado. Responsabilidad concursal. Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable del concurso de una empresa. Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza.

Concepto de «circulación de vehículos», a efectos de la responsabilidad del seguro obligatorio

Conductor

Procedimiento prejudicial. Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. Concepto de “circulación de vehículos”. Accidente de circulación acaecido en una explotación agrícola, en el que interviene un tractor agrícola inmovilizado pero con el motor en marcha para accionar una bomba de pulverización de herbicida. El artículo 3.1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (actual artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE), debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos», a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente con el motor en marcha tiene por función principal, en el momento de producirse éste, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida.

Anulación de la cláusula de interés remuneratorio de un contrato bancario por el tamaño de la letra

Contrato bancario. Tarjeta de crédito. Impago de cuotas. Cláusula de interés remuneratorio abusiva por falta de transparencia. Tamaño minúsculo de la letra. Limitación de las pretensiones del demandante: sólo puede reclamar el principal de la deuda. Una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como es el interés remuneratorio en el caso, se halla sometida a la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el art 5.5, de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato. El control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta,  cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.

Validez de las cláusulas limitativas de derechos en un contrato de seguro de vida y accidentes

Seguro de vida y accidentes. Exclusión de cobertura. Cláusulas limitativas de derechos destacadas y aceptadas por el asegurado. Validez. Siniestro con fallecimiento del asegurado a causa del uso de estupefacientes. El contrato suscrito es un seguro que tiene como garantía principal el fallecimiento del asegurado y como garantía complementaria su fallecimiento por accidente, ambos con una cobertura de 60.000 euros, que es lo que se reclama en la demanda, y que tienen diferentes cláusulas de exclusión de cobertura. En el primero, y en sede de condiciones generales, se excluye de la cobertura: «el uso de estupefacientes no prescritos médicamente», mientras que en el segundo, es decir, en el fallecimiento por accidente: «a) Los siniestros causados intencionadamente por el asegurado», y b) «los accidentes o enfermedades que sobrevengan al asegurado bajo los efectos del alcohol en grado igual o superior al legalmente permitido por la legislación de tráfico o seguridad vial o de drogas tóxicas o estupefacientes no prescritos médicamente». Las sentencias de primera y de segunda instancia desestimaron las pretensiones de los beneficiarios del seguro de vida y la Sala Primera confirma tal decisión desestimando, a su vez, los recursos extraordinarios interpuestos.

Abusiva la cláusula que repercute todos los gastos en el prestatario en un préstamo hipotecario

Contratos bancarios. Préstamos con garantía hipotecaria. Nulidad de clausulas bancarias. Gastos de hipoteca. Actos jurídicos documentados. Gastos notariales. Gastos registrales. Impugnación por abusividad de ciertas condiciones generales de contratación existente en el contrato de préstamo hipotecario que los actores suscribieron en su día con la entidad financiera. Cláusula abusiva y por ende nula, en la medida subyace en ella una evidente intención de imputar al deudor cualquier gasto o tributo que pueda tener relación con el contrato, o con su devenir. Y no nos parece dable imputarlos, de esa forma tan genérica y arbitraria, al consumidor, abstracción hecha de las circunstancias fácticas y legales que ocasionen el gasto, pues ello podría permitir a la entidad bancaria, en ejecución de la cláusula, cargarlos en la cuenta del cliente, incluso cuando dichos gastos pudieran ser de cuenta del Banco. Se trata de una estipulación no negociada individualmente, es decir, predispuesta por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

Responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centro médicos

Contratos de seguros. Seguro de asistencia sanitaria.  Seguro de enfermedad  o de reembolso. Responsabilidad de las entidades aseguradoras de asistencia sanitaria por mala praxis de los facultativos. La responsabilidad de las entidades aseguradoras de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, ha venido reconociéndose o rechazándose en función de diversos criterios, uno de ellos el que resulta de la relación de contrato que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica, con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos. El contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional.

Obligación de diligencia y transparencia en interés de sus clientes de las entidades de crédito

Mercado de Valores. Entidades de crédito. Procedimiento sancionador. Infracciones graves. Obligación de diligencia y transparencia. Cobro de comisiones. Alcance de la obligación impuesta a las entidades que prestan servicios de inversión de actuar y comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes del actual artículo 208 del TR de la Ley del Mercado de valores (RDLegis. 4/2015), en relación con el régimen de incentivos que perciben dichas entidades de gestión de servicios financieros regulado en el artículo 59 del Real Decreto 217/2008.  

La entidad bancaria recomendó (en el ámbito del asesoramiento financiero a clientes minoristas) y adquirió (como gestor de carteras de clientes) clases de acciones de IIC extranjeras con mayores comisiones de gestión que otras del mismo compartimento lo que incumple la condición establecida en el artículo 59.b).ii) del Real Decreto 217/2008 dado que la recomendación y adquisición de esas series con comisiones más caras para sus clientes, además de no suponer un aumento de la calidad del servicio prestado a sus clientes, entorpeció el cumplimiento de la obligación de  actuar en el interés óptimo de los mismos.

Nulidad parcial de hipoteca multidivisa por falta de transparencia

Préstamo hipotecario en divisas. Nulidad parcial. Falta de transparencia. El préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la LMV. Cambio en la doctrina jurisprudencial. Los Jueces y Tribunales deben aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank (asunto C-312/14), consideró que las operaciones de cambio de divisa, accesorias a un préstamo que no tiene por finalidad la inversión, no constituyen un instrumento financiero distinto del propio préstamo, sino únicamente una modalidad indisociable de ejecución de éste. Dado que la cuestión de qué debe entenderse por instrumento financiero, producto o servicio de inversión a efectos de la aplicación de la normativa sobre el mercado de valores es una cuestión regulada por la Directiva MiFID, la sala modifica la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia 323/2015, de 30 de junio, y declara que el préstamo hipotecario denominado en divisas no es un instrumento financiero regulado por la LMV. Lo anterior supone que las entidades financieras que conceden estos préstamos no están obligadas a realizar las actividades de evaluación del cliente y de información prevista en  dicha normativa, pero no excluye que estas entidades, cuando ofertan y conceden estos préstamos denominados, representados o vinculados a divisas, estén sujetas a las obligaciones que resultan del resto de normas aplicables, como son las de transparencia bancaria. En el presente caso, la entidad bancaria no explicó adecuadamente a los prestatarios la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con el euro, que es la moneda en que éstos reciben sus ingresos, ni las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos. La falta de transparencia de las cláusulas multidivisa ha generado para los prestatarios un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudieron comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos y se ha agravado su situación económica y jurídica.

Inexistencia de cosa juzgada cuando en un proceso ejecutivo previo no había posibilidad procesal de oponer la abusividad de cláusulas de un préstamo hipotecario

Préstamo hipotecario. Proceso de ejecución hipotecaria. Cláusula abusiva referida al interés de demora. Nulidad. Proceso declarativo posterior. Cosa juzgada. Improcedencia de la apreciación de la cosa juzgada cuando en el proceso ejecutivo previo no había posibilidad procesal para oponer la abusividad de las cláusulas que se aduce en el declarativo posterior. La sentencia trae causa de un juicio ordinario en el que se pretendió la declaración de nulidad de varias cláusulas insertas en un préstamo hipotecario por ser abusivas, con la peculiaridad de que el préstamo ya se había resuelto y se habían ejecutado los bienes que servían de garantía al mismo. La sentencia de apelación apreció la excepción de cosa juzgada al entender que los prestatarios pudieron oponer la existencia de cláusulas abusivas en el proceso de ejecución, ya que cuando se inició este proceso ya existía jurisprudencia del TJUE que permitía la apreciación de oficio de la abusividad de determinadas cláusulas insertas en contratos con consumidores. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal y declara que no existe cosa juzgada pues, cuando se despachó la ejecución en el procedimiento hipotecario no era todavía inconcuso en la jurisprudencia comunitaria que el juez, ante la falta de oposición de la parte ejecutada, tuviera que examinar de oficio si el contrato que constituía el título ejecutivo contenía cláusulas que, siendo determinantes de la ejecución, pudieran resultar abusivas para el consumidor ejecutado.

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