Compensación en transporte aéreo por gran retraso a vuelos con conexiones directas hacia un Estado tercero que hagan escala fuera de la UE
Transporte aéreo. Indemnización por retrasos. Concepto de “vuelo con conexión directa”. Vuelo que parte de un aeropuerto situado en un Estado miembro e incluye una conexión en un aeropuerto situado en territorio de un tercer Estado y cuyo destino final es otro aeropuerto de ese tercer Estado. Se trata de un vuelo de Berlín (Alemania) a Agadir (Marruecos), con escala y cambio de aeronave en Casablanca (Marruecos). Al presentarse en Casablanca para embarcar en la aeronave que tenía por destino Agadir, le denegó el embarque, explicándole que su asiento había sido reasignado a otro pasajero. Al final, la pasajera embarcó en otra aeronave y llegó a Agadir con un retraso de cuatro horas sobre el horario inicialmente previsto. Según el Reglamento, en caso de cancelación o retraso de la llegada de al menos tres horas, los pasajeros aéreos pueden tener derecho a una compensación a tanto alzado que, dependiendo de la distancia, puede alcanzar los 250, 400 o 600 euros.
Se debate sobre la aplicación del Reglamento 261/2004, ya que en principio, el mismo no se aplica a vuelos realizados exclusivamente fuera de la Unión Europea. Como los aeropuertos de Casablanca y Agadir están situados en Marruecos, la aplicabilidad del Reglamento depende de si en el caso de los dos vuelos (Berlín-Casablanca y Casablanca-Agadir), que fueron objeto de una única reserva, debe hablarse de un solo vuelo (con conexiones directas) con salida en un Estado miembro (Alemania) o si deben ser considerados por separado –de modo que el vuelo de Casablanca a Agadir no estaría comprendido en el ámbito del Reglamento. La sentencia señala que el artículo 3.1 a), del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que el Reglamento se aplica al transporte de pasajeros realizado con arreglo a una única reserva y que entre la salida de un aeropuerto situado en territorio de un Estado miembro y la llegada a un aeropuerto situado en territorio de un tercer Estado incluye una escala programada, fuera de la Unión Europea, con cambio de aeronave. Por tanto, debe considerarse que son un solo y mismo «vuelo con conexiones directas y que, en consecuencia, está comprendido en el ámbito del Reglamento.