Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Acción reivindicatoria de marca comunitaria

Marca comunitaria. Acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria de una marca nacional o de un nombre comercial, tal y como viene regulada en el art. 2.2 LM, constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual. Ordinariamente alcanza a supuestos de registro de una marca o nombre comercial por el distribuidor o agente, y, en general, a los de abuso de confianza o incumplimiento de un deber de fidelidad, que presuponen una previa relación entre las partes. Cuando no existe relación contractual o legal entre las partes ni fraude en el registro, en el sentido del art. 2.2 LM, nos encontramos fuera del supuesto de hecho objeto de la acción reivindicatoria marcaria. El presupuesto previsto en el referido apartado para justificar la acción reivindicatoria, alcanza también a supuestos de registro de mala fe de una marca o nombre comercial para aprovecharse de la reputación ajena. Es lo que en la doctrina se describe como "registro de una marca del que resulte el aprovechamiento o la obstaculización injustificados de la posición ganada por un tercero sin que haya mediado vinculación alguna entre las partes en el conflicto". 

El TJUE vuelve a excluir como servicio de la sociedad de la información a Uberpop y lo considera transporte

uber

Servicios de la sociedad de la información. Comunicado previo a la Comisión de los proyectos de reglamentación técnica. Consideración de la aplicación Uber Pop como servicio de transporte. El artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que una norma nacional que sanciona penalmente el hecho de organizar un sistema de conexión de clientes y personas que realizan prestaciones de transporte por carretera de personas a título oneroso con vehículos de menos de diez plazas, sin disponer de habilitación a tal efecto, se refiere a un «servicio en el ámbito de los transportes», en cuanto se aplica a un servicio de intermediación prestado mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y que forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es el servicio de transporte.

El Tribunal General considera el elemento denominativo «la mafia» contrario al orden público

Marcas. Recurso contra el registro como marca de la Unión. Elemento denominativo «mafia». Orden público. Percepción del público. El público pertinente en el territorio de la Unión se encuentra, por definición, en el territorio de un Estado miembro y los signos que puede percibir el público destinatario como contrarios al orden público o a las buenas costumbres no son los mismos en todos los Estados miembros debido, en particular, a razones lingüísticas, históricas, sociales o culturales. Por lo tanto, para la aplicación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7.1 f) del Reglamento 207/2009, han de tomarse en consideración tanto las circunstancias comunes al conjunto de los Estados miembros de la Unión como las circunstancias particulares de los mismos individualmente considerados que puedan influir en la percepción del público pertinente situado en el territorio de dichos Estados.

Incumplimiento por España del Reglamento CE 1071/2009 al exigir un mínimo de tres vehículos a empresas de transporte

Camiones en muelle de carga

Transporte. Ejercicio de la profesión de transportista por carretera. Imposición como requisito para obtener una autorización de transporte público que las empresas dispongan al menos de tres vehículos. El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, y del artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, al imponer como requisito para obtener una autorización de transporte público que las empresas dispongan al menos de tres vehículos.

Condena a compañía telefónica por facturar periodos completos cuando el servicio había dejado de prestarse

factura teléfono

Defensa de los consumidores y usuarios. Acción de cesación. Legitimación.   Acción cesación del Ministerio Fiscal en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios prevista en el art. 53 del Texto Refundido de la Ley  de defensa de consumidores y usuarios (TRLDCU) derivando su condición de parte legítima de lo previsto en el art. 124 de la constitución española, 115 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 54 TRLDCU.

Condena por la emisión de facturas "abusivas y, por tanto ilícitas” teniendo su origen en la demanda que presentó la Fiscalía contra la empresa de telefonía por emitir "reiteradamente" facturas contra los consumidores y usuarios en las que se les reclamaba la cuota correspondiente al periodo completo de la facturación previamente determinado. Lo hacía a pesar de que el servicio prestado a los clientes había finalizado antes de que se completase ese periodo; en definitiva, requiere a los consumidores para que abone un servicio de telecomunicaciones que no ha prestado efectivamente en lugar de reducir proporcionalmente la cuota al periodo de tiempo efectivamente consumido.

Compatibilidad entre la auditoría y la asesoría fiscal: el riesgo de autorrevisión. Dietas por asistencia a reuniones del consejo de administración

Impugnación de acuerdos sociales. Nombramiento de auditor. Independencia. Autorrevisión. Compatibilidad con la asesoría fiscal. Dietas por asistencia a reuniones del consejo de administración. Determinación de la cuantía. El concepto retributivo (dietas de asistencia) debe corresponderse lógicamente con la fijación de un importe determinado por la asistencia a cada una de las reuniones del consejo. Si se hace un uso abusivo de las convocatorias de reuniones del consejo de administración, sin otra justificación que el devengo de la dieta, o si los consejeros acuden sin cumplir el deber de diligencia y causan un daño a la sociedad, se les podrá exigir la responsabilidad por el daño causado. Pero no puede tacharse de indeterminado un acuerdo social que fija una concreta cuantía para la dieta por asistencia a la reunión del consejo. La exigencia de un acuerdo de la junta que establezca el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores por el desempeño de su cargo («en su condición de tales») fue introducida en la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014. No se contenía en la normativa anterior ni en la jurisprudencia que la interpretó, por lo que no puede aplicarse retroactivamente a un acuerdo adoptado en una fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma. Entre las actividades o servicios prestados a la sociedad auditada que determinan la incompatibilidad para ser su auditor de cuentas (o su sociedad de auditoría) la ley no ha incluido la prestación de servicios de asesoría fiscal. Por tanto, no parece razonable considerar incompatible la prestación de servicios de auditoría con el asesoramiento fiscal, de modo general y sin que concurra ninguna circunstancia relevante añadida a la mera prestación de servicios de asesoría fiscal. Tanto más cuando la propia Directiva 2006/43/CE respecto de los auditores o sociedades de auditoría que realicen la auditoría legal de las entidades de interés público, prevé como una de las menciones del informe anual de transparencia que deben publicar en su web, la «información financiera que muestre la importancia de la sociedad de auditoría, como el volumen de negocios total desglosado en honorarios de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas y honorarios cobrados por otros servicios de verificación, servicios de asesoramiento fiscal y otros servicios distintos a los de auditoría». En conclusión, el sistema que regula la independencia de los auditores de cuentas en la Directiva no contiene una prohibición absoluta e inmatizada de la prestación de servicios de asesoría fiscal por parte del auditor a la empresa auditada, pese a que contenía un listado de actividades de asesoría que, con ciertas matizaciones, resultaban incompatibles con la realización de la auditoría de cuentas debido al riesgo de autorrevisión. Dicho lo anterior, también hay que afirmar que la prestación de servicios de asesoría fiscal no es irrelevante para la apreciación de la independencia del auditor, y que en ciertas circunstancias puede apreciarse su falta de independencia respecto de la sociedad auditada.

Legitimación de la heredera para reclamar por las participaciones preferentes suscritas por el causante

Contratos bancarios. Participaciones preferentes. Adquisición por herencia. Nulidad por error en el consentimiento. Información deficiente. Legitimación ad procesum. Plazo de caducidad: dies a quo. Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que declara la nulidad del contrato de participaciones preferentes suscrito por el causante de la actora y la demandada, acordando la restitución de las prestaciones. Alude la recurrente falta de legitimación ad procesum al considerar que no ha acreditado, tras el fallecimiento de su tío, la adquisición de la propiedad de las acciones de la entidad suscritas con motivo de las participaciones preferentes, ni tampoco en la aceptación y reparto de la herencia del mismo. La sala no acoge este motivo ya que se aporta con la demanda el testamento del causante en el que instituye a la actora como heredera universal y las comunicaciones de la entidad han sido con la actora como heredera teniéndola por ello como tal. Además, en la solicitud de admisión al proceso de arbitraje de consumo presentado por la actora se alude claramente a otra documentación en relación con la cuestión, dándola por buena sin hacer en ese momento objeción alguna, con lo que ello supone, y admitieron a la actora como parte interesada en el producto en su día contratado por su tío. En consecuencia, la actora está debidamente legitimada.

Exclusión de los intereses de demora en los contratos de seguro por la existencia de causa justificada

Contrato de seguro. Cobertura ante el impago de primas sucesivas. Intereses de demora. Según el artículo 20.8 de la ley de Seguro, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, la Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en dicho precepto, tiene un carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización. Si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.

El Supremo establece que el pago del impuesto por la constitución de las hipotecas incumbe al prestatario

ITP y AJD. Actos jurídicos documentados. Sujeto pasivo. La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado la normativa reguladora del Impuesto en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es el prestatario (Vid., SSTS, de 22 de noviembre de 2017, recurso n.º 3142/2016, de 31 de octubre de 2006, recurso n.º 4593/2001, 20 de enero de 2006, recurso n.º 693/2001 y, de 19 de noviembre de 2001, recurso n.º 2196/1996). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el art. 15.1 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD).

Navegación aérea. Compensación por retraso en vuelos de conexión. Jurisdicción competente

Transporte aéreo. Lugar de ejecución del vuelo. Jurisdicción competente. Indemnización por retraso/cancelación de vuelos de conexión operados por distintos transportistas sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo. El artículo 5.1 b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un demandado, como una de las compañías aéreas demandadas, domiciliado fuera de la Unión Europea y sin sucursal en la misma. El artículo 5.1 a), del citado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia contractual», con arreglo a dicha disposición, incluye la acción de compensación de los pasajeros aéreos por gran retraso de un vuelo de conexión, ejercitada, sobre la base del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, contra un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no es quien contrata con el pasajero afectado.

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