Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Validez de las decisiones de los órganos de las sociedades que están domiciliadas en un Estado miembro y competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro

Competencia judicial en materia civil y mercantil. Sociedades. Domicilio de la sociedad. Competencias exclusivas. Las reglas de competencia especial y exclusiva del Reglamento (CE) 44/2001 deben ser objeto de una interpretación estricta y no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad, que no es otra que unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado.

Fijación de doctrina jurisprudencial sobre el párrafo segundo del art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro. Cláusulas "claim made"

clausulas

Seguro de responsabilidad civil profesional. Arquitecto técnico. Vigencia de la póliza. Cláusulas “claim made”. Validez de la cláusula de delimitación temporal retrospectiva si cumple los requisitos propios de esta, sin que sean exigibles, además, los requisitos de las cláusulas de futuro. Fijación de doctrina jurisprudencial. La sala fija la siguiente doctrina jurisprudencial: «El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro».

Validez de la transacción extrajudicial entre las partes por la que se rebaja la cláusula suelo a cambio de renunciar a las acciones judiciales

Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Principio de libertad contractual. Transacción. Rebaja de la cláusula a cambio de renunciar a las acciones judiciales. No procede la nulidad. Partiendo de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. El acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC. En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad.

Derecho a compensación a los pasajeros, en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos por "huelga salvaje"

check-in aeropuerto

Procedimiento prejudicial. Transporte aéreo. Cancelación de vuelo por circunstancias extraordinarias. Derecho a compensación a los pasajeros.  Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos  e indemnización a los pasajeros  de avión en casos de "huelga salvaje". La Justicia europea obliga a las compañías aéreas a indemnizar a los pasajeros aunque la aerolínea atraviese un proceso de "huelga salvaje", al rechazar que sea una "circunstancia extraordinaria" que permita a la compañía aérea liberarse de la obligación de indemnización en caso de cancelación o de gran retraso de un vuelo.

Dies a quo del plazo de caducidad en las acciones de anulación de contratos de swaps por error vicio del consentimiento

Contratos bancarios. Permuta financiera.  Swaps. Vicio del consentimiento.  Dies a quo del plazo de caducidad en las acciones de anulación de contratos de swaps por error vicio del consentimiento. Mediante una interpretación del art. 1301. del CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato». 

Nulidad de cláusula de préstamo hipotecario que libera a los avalistas por falta de información

Contrato de préstamo. Garantía hipotecaria. Avalistas. Faltas de información.  Clausulas nulas. Para que sea posible llevar a cabo el control sobre la abusividad de la cláusula es necesario, con carácter previo, determinar que nos hallamos ante un contrato celebrado con un consumidor o usuario y que las cláusulas cuya nulidad se pretende no hayan sido negociadas individualmente. La sentencia libra a unos padres de abonar el aval hipotecario de su hijo al considerar que el banco fue poco transparente y, consecuentemente, ha decretado, la "nulidad radical" de la cláusula. La juez ha considerado que los avalistas no fueron informados por parte de la entidad de manera suficiente sobre las consecuencias que tenía lo que estaban firmando, por lo que ha entendido que la cláusula que les designaba como avalistas es abusiva y, por tanto, nula. Es el empresario (Banco), el que tiene que probar que la clausula ha sido objeto de negociación individual; y el conocimiento y consentimiento de los consumidores no presupone influencia en la comercialización del producto y su negociación. Joven con ingresos discretos e inestables que, cuando pidió en diciembre de 2005 una hipoteca, la entidad requirió como garantía del préstamo el aval de sus padres y de sus hermanos. Cuando el hipotecado empezó a tener problemas para pagar, el banco escribió a sus progenitores advirtiéndoles de que podría embargar su vivienda. Ante este aviso, el padre del joven, ante el miedo a perder su propia vivienda, empezó a abonar las cuotas de la hipoteca de su hijo.

Acción reivindicatoria de marca comunitaria

Marca comunitaria. Acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria de una marca nacional o de un nombre comercial, tal y como viene regulada en el art. 2.2 LM, constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual. Ordinariamente alcanza a supuestos de registro de una marca o nombre comercial por el distribuidor o agente, y, en general, a los de abuso de confianza o incumplimiento de un deber de fidelidad, que presuponen una previa relación entre las partes. Cuando no existe relación contractual o legal entre las partes ni fraude en el registro, en el sentido del art. 2.2 LM, nos encontramos fuera del supuesto de hecho objeto de la acción reivindicatoria marcaria. El presupuesto previsto en el referido apartado para justificar la acción reivindicatoria, alcanza también a supuestos de registro de mala fe de una marca o nombre comercial para aprovecharse de la reputación ajena. Es lo que en la doctrina se describe como "registro de una marca del que resulte el aprovechamiento o la obstaculización injustificados de la posición ganada por un tercero sin que haya mediado vinculación alguna entre las partes en el conflicto". 

El TJUE vuelve a excluir como servicio de la sociedad de la información a Uberpop y lo considera transporte

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Servicios de la sociedad de la información. Comunicado previo a la Comisión de los proyectos de reglamentación técnica. Consideración de la aplicación Uber Pop como servicio de transporte. El artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que una norma nacional que sanciona penalmente el hecho de organizar un sistema de conexión de clientes y personas que realizan prestaciones de transporte por carretera de personas a título oneroso con vehículos de menos de diez plazas, sin disponer de habilitación a tal efecto, se refiere a un «servicio en el ámbito de los transportes», en cuanto se aplica a un servicio de intermediación prestado mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y que forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es el servicio de transporte.

El Tribunal General considera el elemento denominativo «la mafia» contrario al orden público

Marcas. Recurso contra el registro como marca de la Unión. Elemento denominativo «mafia». Orden público. Percepción del público. El público pertinente en el territorio de la Unión se encuentra, por definición, en el territorio de un Estado miembro y los signos que puede percibir el público destinatario como contrarios al orden público o a las buenas costumbres no son los mismos en todos los Estados miembros debido, en particular, a razones lingüísticas, históricas, sociales o culturales. Por lo tanto, para la aplicación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7.1 f) del Reglamento 207/2009, han de tomarse en consideración tanto las circunstancias comunes al conjunto de los Estados miembros de la Unión como las circunstancias particulares de los mismos individualmente considerados que puedan influir en la percepción del público pertinente situado en el territorio de dichos Estados.

Incumplimiento por España del Reglamento CE 1071/2009 al exigir un mínimo de tres vehículos a empresas de transporte

Camiones en muelle de carga

Transporte. Ejercicio de la profesión de transportista por carretera. Imposición como requisito para obtener una autorización de transporte público que las empresas dispongan al menos de tres vehículos. El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, y del artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, al imponer como requisito para obtener una autorización de transporte público que las empresas dispongan al menos de tres vehículos.

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