Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

El Supremo establece que el pago del impuesto por la constitución de las hipotecas incumbe al prestatario

ITP y AJD. Actos jurídicos documentados. Sujeto pasivo. La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado la normativa reguladora del Impuesto en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es el prestatario (Vid., SSTS, de 22 de noviembre de 2017, recurso n.º 3142/2016, de 31 de octubre de 2006, recurso n.º 4593/2001, 20 de enero de 2006, recurso n.º 693/2001 y, de 19 de noviembre de 2001, recurso n.º 2196/1996). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el art. 15.1 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD).

Navegación aérea. Compensación por retraso en vuelos de conexión. Jurisdicción competente

Transporte aéreo. Lugar de ejecución del vuelo. Jurisdicción competente. Indemnización por retraso/cancelación de vuelos de conexión operados por distintos transportistas sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo. El artículo 5.1 b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un demandado, como una de las compañías aéreas demandadas, domiciliado fuera de la Unión Europea y sin sucursal en la misma. El artículo 5.1 a), del citado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia contractual», con arreglo a dicha disposición, incluye la acción de compensación de los pasajeros aéreos por gran retraso de un vuelo de conexión, ejercitada, sobre la base del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, contra un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no es quien contrata con el pasajero afectado.

La remuneración de administradores y consejeros ejecutivos de las sociedades de capital no cotizadas, deben constar en los estatutos sociales

Sociedades de capital. Administradores sociales. Consejeros ejecutivos. Retribución de administradores y consejeros. Reserva estatutaria. Sistema de remuneración de los administradores y dualidad existente entre los administradores en su condición de tales y los consejeros ejecutivos previstos en los arts. 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), respectivamente, la cual desaparece y pasa a ser una relación cumulativa, es decir, el TS considera que el régimen general previsto en los mencionados artículos es aplicable a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos. El art. 217, regula la remuneración de los administradores, sin distinguir entre distintas categorías de administradores o formas de administración señalando que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración; mientras que por su parte, el art. 249 LSC, que regula la delegación de facultades del Consejo de Administración la figura del “consejero ejecutivo”, y la necesidad de formalizar con él un contrato  (aprobado previamente por el consejo de administración con dos tercios de los votos) con en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución.

Defensa de la competencia: nulidad de relación contractual compleja del contrato de abanderamiento por duración

Derecho comunitario. Defensa de la competencia. Nulidad de relación contractual compleja del contrato de abanderamiento por duración. Ineficacia sobrevenida. Cuestión prejudicial planteada al TJUE. Demanda en la que se pretende la nulidad de una relación contractual formada por escritura de cesión de derecho de usufructo y contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de carburantes, por infracción de las normas europeas del derecho privado de la competencia. Tales pretensiones se basaban en que la relación contractual entre las partes incurría en la práctica, prohibida y no exenta, consistente en la fijación por parte de la demandada del precio de venta al público de los productos suministrados. Así como en que la duración del pacto de exclusiva de abastecimiento (25 años), superaba no solo el máximo previsto en el Reglamento 2790/99, sino también el contemplado en el precedente Reglamento 1984/83.

Una compañía aérea que solo ha realizado en un Estado miembro el primer segmento de un vuelo de conexión puede ser demandada ante los órganos jurisdiccionales del destino final, situado en otro Estado miembro, a efectos de una compensación por retraso

Así ocurre cuando los distintos vuelos han sido objeto de una única reserva para todo el trayecto y el gran retraso a la llegada al destino final se debe a un incidente que ha tenido lugar en el primero de los vuelos

Unos pasajeros aéreos reservaron con Air Berlin e Iberia unos vuelos de conexión de España a Alemania (concretamente para el trayecto Ibiza-Palma de Mallorca-Düsseldorf, por lo que respecta a Air Berlin, y para el trayecto Melilla-Madrid-Fráncfort del Meno, por lo que respecta a Iberia), reservas que abarcaban la totalidad de los respectivos trayectos. La compañía aérea española Air Nostrum operó los primeros vuelos domésticos en España por cuenta de Air Berlin e Iberia. En ambos casos, esos vuelos sufrieron un retraso (45 y 20 minutos) que conllevó que los pasajeros perdieran su segundo vuelo a Alemania. Los pasajeros llegaron finalmente a su destino final con más de 3 horas de retraso (concretamente unas 4 horas de retraso en el vuelo reservado con Air Berlin y 13 horas de retraso en el reservado con Iberia).

Marca figurativa de la Unión. Acción reivindicatoria. Registro por agente o representante desleal. Régimen jurídico

Marca figurativa de la Unión. Acción reivindicatoria. Inaplicación del artículo 18 del Reglamento 207/2009 sobre agente o representante desleal en favor del artículo 2 de la Ley 17/2001. La acción reivindicatoria de la propiedad de una marca de la Unión registrada a nombre de un agente o de un representante del titular de la marca sin la autorización de este se rige exclusivamente por el Reglamento 207/2009. Sin embargo, su artículo 18 no regula la acción reivindicatoria de la propiedad de una marca de la Unión en supuestos distintos del de una marca registrada a nombre de un agente o de un representante del titular de la marca sin autorización de este.  Por tanto, con arreglo a su artículo 16, la marca de la Unión en cuanto objeto de propiedad se considerará como una marca nacional registrada en un determinado Estado miembro conforme a los criterios enunciados en dicho artículo, con la excepción del supuesto contemplado en el artículo 18 del mismo Reglamento. Así pues, cuando se trate de situaciones que no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, a las acciones reivindicatorias de la propiedad de una marca de la Unión Europea se aplicará la normativa nacional del Estado miembro en cuestión. Habida cuenta de lo anterior, los artículos 16 y 18 del Reglamento 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, respecto a una marca de la Unión Europea, de una disposición nacional, como la que es objeto del litigio principal, en virtud de la cual una persona perjudicada por el registro de una marca solicitado con fraude de sus derechos o con violación de una obligación legal o contractual, puede reivindicar la propiedad de la marca, siempre y cuando la situación de que se trate no esté comprendida en los supuestos del artículo 18 de este Reglamento.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, de 23 de noviembre de 2017, asunto C-381/16)

Seguros. Vehículos. Conceptos de «hecho de la circulación», terreno «apto para la circulación» y «de uso común»

Conduciendo con lluvia

Seguros. Accidente de todoterreno militar circulando en unas maniobras por zona destinada a vehículos de cadena y no de ruedas. Conceptos de «hecho de la circulación», terreno «apto para la circulación» y «de uso común». El concepto de «circulación de vehículos» que figura en el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual. El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite excluir de la cobertura del seguro obligatorio los daños producidos con ocasión de la conducción de vehículos automóviles por vías y terrenos no «aptos para la circulación», salvo aquellos que, sin tener tal aptitud, sean no obstante «de uso común».

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 20 de diciembre de 2017, asunto C-334/16)

Grabación de vídeo a demanda, mediante almacenamiento en la nube, de emisiones de televisión vía terrestre

Propiedad intelectual. Copia privada. Comunicación al público. Grabación de vídeo a demanda, en un espacio de almacenamiento en la nube, de emisiones de televisión transmitidas por vía terrestre. Cloud computing. La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en particular su artículo 5, apartado 2, letra b), se opone a una normativa nacional que permite a una empresa mercantil ofrecer a los particulares un servicio de videograbación remota en la nube de copias privadas de obras protegidas por derechos de autor, mediante un sistema informático, interviniendo activamente en la grabación de tales copias, sin la autorización del titular de los derechos.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 29 de noviembre de 2017, asunto C-265/16)

Nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios impuestos a los prestatarios

Contratos bancarios celebrados con consumidores. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas. Nulidad. Cláusula de gastos hipotecarios. La imposición de la totalidad de los gastos a los prestatarios infringe la normativa aplicable e incurre en abusividad, por lo que no procede sino declarar la nulidad en los términos solicitados en la demanda y en cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula por la que se atribuye al prestamista los gastos notariales y de registro, dado que tanto la formalización de la escritura pública ante Notario como la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad se efectúan en el exclusivo interés del Banco prestamista, y es éste quien debe correr con dichos gastos.

Aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a una aseguradora de salud, declarada civilmente responsable por una mala praxis médica de profesionales de su cuadro

Compensacion económica por mala praxis medica

Contrato de seguro de asistencia sanitaria. Responsabilidad civil. Mala praxis médica. Intereses del art. 20. Aseguradoras de salud. La cuestión jurídica que suscita el recurso es si a una compañía de seguros de salud declarada civilmente responsable por una mala praxis médica de profesionales de su cuadro, le es de aplicación el régimen de mora establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La solución al problema ofrece numerosas variantes, según la modalidad de seguro contratada, las estipulaciones contenidas en la póliza y el contenido y alcance de la obligación que el art. 105 LCS, dentro del seguro de personas, impone a la aseguradora cuando asume la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, especialmente referida a la relación de la aseguradora con su asegurado, y las obligaciones que derivan de esta relación para la aseguradora en el sentido de si pueden ser determinantes de la existencia o no de mora. En el presente caso, se trata de un seguro de asistencia médica o sanitaria. El criterio de imputación de responsabilidad a la aseguradora no ha sido cuestionado. La sala parte de una condena firme de la aseguradora sanitaria en aplicación del art. 1903 del CC, es decir, de una condena que tiene que ver con la responsabilidad que se le imputa por razón del contrato de seguro y que fue determinante para rechazar su falta de legitimación pasiva, y esta condena es claramente indicativa de que había asumido no solo la obligación de prestar los servicios médicos a sus afiliados, sino de garantizarles una correcta atención. Lo cierto es que se ha producido un daño indemnizable en el patrimonio del asegurado tras la verificación del siniestro o materialización del riesgo, con los efectos que establece el art. 20 LCS, respecto de los intereses, que no piensa únicamente en el incumplimiento de la prestación característica e inmediata del asegurador, sino que alcanza a todas las prestaciones convenidas vinculadas al contrato de seguro de asistencia, en virtud del cual se la condena.

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