Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Caso «Sharemula». Reproducción y puesta a disposición de fonogramas. Conocimiento efectivo por los prestadores de servicios de la sociedad de la información

Propiedad intelectual. Redes P2P. Reproducción y puesta a disposición de fonogramas. Web de enlaces «Sharemula». Responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Conocimiento efectivo. La puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio en línea como la controvertida en el litigio principal debe considerarse un acto de comunicación en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. En principio, cualquier acto mediante el que un usuario proporcione a sus clientes, con pleno conocimiento de causa, acceso a obras protegidas puede constituir un «acto de comunicación» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Esta conclusión determina que la actividad de los gestores o titulares de sitios intermedios con enlaces que permiten que los usuarios del sistema de intercambio puedan localizar archivos con los contenidos que desean en los ordenadores de otros usuarios constituye un acto de comunicación.

Legitimación pasiva en una acción de nulidad de producto financiero cuando se ha transmitido el negocio bancario como unidad económica a otra entidad

Contratos bancarios. Acción de nulidad de producto financiero por error vicio en el consentimiento. Supuestos en los que se ha transmitido un negocio bancario como unidad económica a otra entidad. Legitimación pasiva. La falta de legitimación pasiva se fundamenta en una cláusula que excluía de la cesión de contratos los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan derivarse de la actividad del vendedor, pasada o futura. Esta cláusula carece de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso de los clientes de Bankpime que por la transmisión del negocio bancario pasaron a serlo de Caixabank. Al haberse producido la cesión global de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes como elemento integrante de la transmisión del negocio bancario, como unidad económica, de una a otra entidad, la transmisión de la posición jurídica que el cedente tenía en los contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario transmitido ha de considerarse plena. Este tribunal ha considerado en otros supuestos en los que se ha traspasado el negocio rentable a otra entidad y se ha pretendido dejar a una sociedad insolvente las obligaciones derivadas del negocio que se traspasaba, que se trata de un fraude de ley. Las cláusulas del contrato celebrado en las que este pretende fundar las limitaciones que impedirían a los clientes ejercitar contra él las acciones derivadas de los contratos enmarcados en el negocio bancario transmitido, eran desconocidas para los clientes de Bankpime que pasaron a serlo de Caixabank con base en la transmisión operada, como es el caso de los demandantes.

Denegación de cancelación en el Registro de la Propiedad de la anotación del concurso y de la hipoteca anterior al mismo relativa a un inmueble adquirido por un tercero en fase de liquidación

Registro de la propiedad. Impugnación de resolución de la DGRN. Derecho concursal. Denegación de cancelación de la anotación del concurso y de la hipoteca anterior al mismo relativa a un inmueble adquirido por un tercero en fase de liquidación. Alcance de la función de calificación. Es objeto del presente litigio, si la registradora de la propiedad de una finca hipotecada, titularidad de una sociedad en concurso de acreedores, puede denegar la cancelación de la hipoteca ordenada por el juez del concurso en un mandamiento dictado como consecuencia de que la finca ha sido transmitida a un tercero, junto con el resto de los bienes y derechos que componen la unidad productiva de la sociedad, sin que el precio asignado al bien hipotecado cubra la totalidad del crédito garantizado y sin que conste en el mandamiento que se hubieran respetado los requisitos previstos a tal efecto en el art. 155.4 LC. Bajo las condiciones contenidas en este precepto, en la redacción aplicable al caso, para que pudiera autorizarse la realización del bien hipotecado dentro de una unidad productiva, si la parte del precio ofrecido por esta que correspondía al bien hipotecado era inferior el crédito garantizado con la hipoteca, era necesaria la aceptación del acreedor hipotecario.

Jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de enero 2018)

Impugnación en un concurso de acreedores de la garantía hipotecaria por no contar con autorización judicial

Concurso de acreedores. Incidente concursal. Garantía hipotecaria. Impugnación en un concurso de acreedores de la garantía hipotecaria por no contar con autorización judicial. Se confirma la declaración de ineficacia de una hipoteca, porque con posterioridad a la declaración del concurso no es posible la constitución de garantías que afecten a la masa, si no es con autorización judicial.

La sala declara la validez de la hipoteca cuya escritura de constitución se otorgó cinco meses antes de la declaración del concurso del hipotecante, y que fue registrada poco después de la apertura del concurso. La capacidad para constituir la hipoteca, que se vería afectada después de la declaración del concurso por las limitaciones a las facultades patrimoniales previstas en los artículos 40 y 43 LC, debe darse al tiempo de otorgarse la escritura, sin que sea necesario que perdure hasta el momento de la inscripción registral. Por esta razón, las consecuencias que la declaración del concurso conlleva respecto de las facultades de disponer o gravar bienes del deudor concursado, no afectan a las escrituras de constitución de hipoteca otorgadas antes del concurso e inscritas después.

Cláusula limitativa del seguro relativa a la exoneración de responsabilidad de la aseguradora por el robo de la mercancía estacionada

Contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías. Clausulas limitativas y delimitadoras. Carácter limitativo de derechos del asegurado. Se plantea como cuestión de fondo la calificación que corresponde bien de cláusula limitativa de derechos del asegurado o bien de cláusula delimitadora del riesgo cubierto, a una cláusula contenida en las condiciones generales de un contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías. La cláusula del contrato de seguro de trasporte es relativa a la «exoneración de responsabilidad de la aseguradora por el robo de la mercancía estacionada en espacios o recintos sin la debida vigilancia.

En este caso, se produce la pérdida de la mercancía a consecuencia del robo del trailer en una zona de estacionamiento no vigilada.

Cesión de marca de renombre internacional. Importación de productos de la misma marca

Marcas paralelas. Marca de renombre mundial no inscrita como marca de la Unión, sino como marca nacional, denominativa y figurativa, en cada Estado miembro de la UE y del EEE. Agotamiento del derecho de marca. Importación de productos. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, a la luz del artículo 36 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que impide que el titular de una marca nacional se oponga a la importación de productos idénticos designados con la misma marca y procedentes de otro Estado miembro, en el que esta marca, que pertenecía inicialmente al mismo titular, es actualmente propiedad de un tercero que ha adquirido los derechos relativos a la misma mediante cesión cuando, tras esta cesión: a) el titular, solo o coordinando su estrategia de marca con ese tercero, ha seguido promoviendo activa y deliberadamente la apariencia o la imagen de una marca global y única, creando o reforzando de este modo una confusión en el público pertinente en cuanto al origen empresarial de los productos designados con ésta, o b) existen vínculos económicos entre el titular y dicho tercero, en el sentido de que coordinan sus políticas comerciales o se conciertan para ejercer un control conjunto sobre el uso de la marca, de modo que tienen la posibilidad de determinar directa o indirectamente los productos en los que figura dicha marca y de controlar su calidad.

Consideración de la aplicación Uber como servicio de transporte

Competencia desleal. Uber. Consideración como servicio de transporte del servicio que, mediante una aplicación para móviles, conecta a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con clientes. El artículo 56 TFUE, en relación con el artículo 58 TFUE, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, al que remite el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que un servicio de intermediación, como el del litigio principal, que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes», a efectos del artículo 58 TFUE, apartado 1. En consecuencia, un servicio de esta índole está excluido del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31.

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación en un transporte terrestre de mercancías

Contrato de transporte terrestre de mercancías. Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. La presente sentencia afronta la interpretación de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013 de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre, disposición que regula la acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación. En el caso enjuiciado, la principal cuestión controvertida en relación con dicha acción, que fue la que se ejercitó en la demanda, era si, en sintonía con el art. 1597 CC, el cargador principal sólo responderá hasta la cantidad que adeude al porteador intermedio, o si habrá de hacerlo, aun sin deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista efectivo. La sala examina el proyecto y el anteproyecto de la norma, así como las enmiendas introducidas en la tramitación parlamentaria y concluye que el texto finalmente aprobado tiene un alcance mayor que el contenido en el art. 1597 CC y se constituye en una norma propia del contrato de transporte terrestre, para ser más que una acción directa tradicional, al constituir una modalidad de garantía de pago suplementaria. La Sala concluye que la acción directa regulada en la referida disposición es un instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado, que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo. En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.

Ausencia de condición legal de consumidor en un préstamo hipotecario con cláusula suelo: Vinculación funcional de la esposa por las deudas empresariales del cónyuge

Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Ausencia de condición legal de consumidor. Vinculación funcional de la esposa por las deudas empresariales del cónyuge. Son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En el caso, se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre la entidad bancaria y los demandantes con la finalidad de unificar en una sola operación las diversas deudas contraídas por el esposo en su actividad empresarial. En aplicación de la jurisprudencia del TJUE y de la propia Sala sobre el concepto de consumidor, resulta claro que el esposo no intervino en la contratación del préstamo hipotecario como consumidor, puesto que las deudas refinanciadas mediante el préstamo litigioso no eran extrañas a su actividad empresarial, sino consecuencia de la misma, surgidas en el desenvolvimiento de dicha actividad mercantil. Por lo que no reúne tal cualidad legal de consumidor, conforme al art. 3 TRLGCU. En lo que respecta a su esposa, que también figura como prestataria, la cuestión es si intervino fuera de una actividad empresarial o profesional o si, pese a no ser ella quien desarrollaba la actividad para cuya satisfacción se solicitó el préstamo, tenía algún tipo de vinculación funcional con esa actividad. A tal efecto, la Audiencia Provincial ha considerado acertadamente que la demandante no era ajena a las deudas que se refinanciaron con el préstamo hipotecario, porque debía responder de las mismas conforme a lo previsto en los arts. 6 y 7 CCom. Estas normas han sido interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el art. 6 no precisa que el consentimiento del cónyuge deba ser expreso, siendo suficiente el tácito "cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo".

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