Conducta dolosa en la contratación por mandatario de un seguro de vida
Seguro de vida. Contratación por mandatario. Cuestionario de salud: acto personalísimo del asegurado. Deber de declaración del riesgo. Conducta dolosa. El presente litigio versa sobre la reclamación dirigida por las herederas (la madre y una hermana) de la asegurada fallecida contra la compañía de seguros exigiéndole el pago de la suma prevista para caso de muerte en el seguro de vida concertado y en vigor al producirse el deceso. Dicha pretensión fue desestimada íntegramente en ambas instancias, argumentando la sentencia recurrida razones de fondo relacionadas con la infracción del deber de declaración del riesgo -dolo de la asegurada- aunque el cuestionario de salud hubiera sido cumplimentado por la codemandante hermana de la asegurada, quien firmó la póliza y el citado cuestionario en nombre y por cuenta de la segunda en virtud de poder notarial que la facultaba para «contratar seguros» y para otorgar cuantos documentos trajeran causa de los mismos. En casación la controversia se centra en este aspecto, con base en el carácter personalísimo del acto de declarar el riesgo mediante la cumplimentación del cuestionario de salud, insistiéndose además en que se trató de un cuestionario genérico e impreciso y en que la exclusión de cobertura de las enfermedades preexistentes era una clausula limitativa, ineficaz por no ajustarse a las exigencias del art. 3 LCS.
La LCS no prohíbe contratar seguros por mandatario y, amparándose en esta posibilidad legal, la asegurada otorgó un poder notarial en virtud del cual la apoderada (su hermana) quedaba expresamente facultada para contratar toda clase de seguros, incluida la modalidad de vida para caso de muerte, así como para suscribir toda clase de documentos que su buen fin exigiera, como en este caso sería el cuestionario de salud, de cuya cumplimentación y resultado dependía que por el asegurador pudiera denegarse la efectividad del seguro. Sin embargo, mientras la mandataria sí podía vincular a su mandante frente a la aseguradora en la contratación del seguro en sí misma, en cambio la cumplimentación del cuestionario de salud habría exigido, en principio, una actuación personal de la propia asegurada, es decir, de la mandante, ya que los datos de salud no solamente son privados sino que, además, gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos.
En consecuencia, la cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo en un seguro de vida es un acto personalísimo del asegurado. Ahora bien, las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, determinan que la inobservancia de ese requisito no excluya el dolo del asegurado a que se refiere el párrafo segundo del art. 10 LCS. Esas circunstancias son, en primer lugar, la doble condición, en la hermana de la asegurada, de heredera de esta y, a la vez, beneficiaria del seguro; en segundo lugar, su condición de codeudora, junto con su hermana, por razón de un mismo crédito que les concedió una entidad bancaria; en tercer lugar, la convivencia constante y continuada de ambas hermanas en un domicilio común, lo que necesariamente comportaba que quien cumplimentó el cuestionario, no genérico sino más que suficientemente detallado, conociera a la perfección el precario estado de salud de la asegurada y, pese a ello, lo ocultara respondiendo negativamente a todas las preguntas respecto de las que una respuesta afirmativa y veraz habría permitido a la aseguradora valorar adecuadamente el riesgo: y por último, en consecuencia, que hubo una actuación concertada entre asegurada y apoderada para que la aseguradora no pudiera valorar adecuadamente el riesgo. En función de todo lo anterior, carece de relevancia el carácter limitativo o no de la cláusula referida a la exclusión de los siniestros producidos a consecuencia de enfermedades o accidentes anteriores al contrato, pues el siniestro en este caso fue el propio fallecimiento de la asegurada, acaecido varios meses después de la contratación del seguro, y en cambio lo decisivo era que la aseguradora pudiese valorar adecuadamente el riesgo de ese fallecimiento a la vista del estado de salud de la asegurada que dolosamente se le ocultó.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de mayo de 2018, rec. 2512/2015)