Intervención de las asociaciones de consumidores en los litigios. Consentimiento. Crédito al consumo. Cláusulas abusivas
Protección de los consumidores. Principio de equivalencia. Cláusulas abusivas. Créditos al consumo. Intervención de las asociaciones en defensa del consumidor.
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de equivalencia, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite a una organización para la defensa de los consumidores intervenir, en interés del consumidor, en un procedimiento monitorio que afecta a un consumidor individual y formular oposición contra el requerimiento de pago sin la impugnación de este por el referido consumidor, siempre que la citada normativa someta efectivamente la intervención de las asociaciones de consumidores en los litigios incluidos en el ámbito del Derecho de la Unión a condiciones menos favorables que las aplicables a los litigios incluidos exclusivamente en el ámbito de aplicación del Derecho interno, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, previendo, en la fase en que se dicta un requerimiento de pago contra un consumidor, el control del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y ese consumidor, por una parte, confía a un funcionario de un órgano jurisdiccional, que no tiene la condición de magistrado, la competencia para emitir ese requerimiento de pago y, por otra parte, prevé un plazo de quince días para formular oposición y exige que esta última debe motivarse en cuanto al fondo, siempre que tal control de oficio no esté previsto en la fase de la ejecución del referido requerimiento, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de crédito al consumo, por una parte, no indica la tasa anual efectiva, sino que contiene solamente una ecuación matemática del cálculo de esa tasa anual efectiva que no está acompañada de los elementos necesarios para proceder a ese cálculo y, por otra parte, no menciona el tipo de interés, tal circunstancia es un elemento decisivo en el análisis del órgano jurisdiccional de que se trate relativo a si la cláusula de ese contrato relativa al coste del crédito está redactada de manera clara y comprensible en el sentido de la referida disposición.