Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

El choque de un avión con un pájaro puede eximir de compensar al pasaje por retraso

Conforme dispone la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-315/15, la colisión entre una aeronave y un ave constituye una circunstancia extraordinaria que puede eximir al transportista aéreo de su obligación de compensar a los pasajeros si se produce un gran retraso del vuelo. Sin embargo, cuando un experto autorizado a tal efecto haya comprobado tras la colisión que la aeronave de que se trata está en condiciones de volar, el transportista no podrá justificar el retraso invocando la necesidad de efectuar un segundo control

El 10 de agosto de 2013, la Sra. Marcela Pešková y el Sr. Jirí Pešká viajaron de Burgas (Bulgaria) a Ostrava (República Checa) utilizando un vuelo operado por la compañía aérea checa Travel Service. Antes de despegar con destino a Ostrava, el avión que iba a realizar ese vuelo había efectuado ya los trayectos de Praga a Burgas, de Burgas a Brno (República Checa) y de Brno a Burgas.

Alteración de la prelación en el concurso. Consideración de honorarios de un letrado como gastos pre-deducibles

Concurso. Orden de prelación en el pago. Comunicación por la administración concursal de insuficiencia de la masa activa. Criterio del vencimiento. Gastos pre-deducibles. Honorarios de letrado. La reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, trasladó al art. 84.3 la previsión, antes contenida en el art. 154.2, de que los créditos contra la masa deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, permite que la administración concursal pueda alterar esta regla si lo considera conveniente para el interés del concurso y si presume que la masa activa resulta suficiente para satisfacer todos los créditos contra la masa, postergación que no puede afectar a determinados créditos, entre ellos los de la Seguridad Social. Esta regulación se complementa con la del art. 176 bis.2, caso de que la insuficiencia de la masa activa impida pagar todos los créditos contra la masa, lo que sustituye la previsión de que, en caso de insuficiencia de masa activa, los créditos contra la masa debían pagarse por su orden de vencimiento. Comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del art. 176 bis.2, al margen de cuál sea su vencimiento. Dentro de cada orden tampoco se tiene en cuenta la fecha de vencimiento, sino que está prescrito que se paguen a prorrata. En el caso de los créditos de la Seguridad Social que ahora se reclaman, deben pagarse junto con los restantes créditos contra la masa no incluidos en los 4 primeros números del 176 bis.2. El orden de prelación de créditos previsto del 176 bis.2 LC sólo resulta de aplicación a partir de que la administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de la masa activa. Lo que implica que si, como es el caso, no se había realizado tal comunicación, no podía pretenderse la aplicación de dicho orden por el hecho de que en el momento del controvertido pago de los créditos de la administración concursal y del abogado de la administración concursal, ya hubiera insuficiencia de masa activa. En cualquier procedimiento en el que concurren varios acreedores y debe aplicarse un determinado orden de prelación de créditos, se tienen en cuenta los gastos pre-deducibles, los necesarios y esenciales, bien para la obtención de los activos a realizar bien para su propia realización, que servirá para atender al pago de los créditos concurrentes con el orden de preferencia legal que corresponda. No cualquier retribución o gasto realizado en la fase de liquidación puede considerarse pre-deducible, sino sólo los estrictamente necesarios para obtener el importe con el que atender al pago de los créditos pendientes. Así, no cualquier crédito de un letrado cuyos servicios deban ser retribuidos con cargo a la masa merece ser considerado pre-deducible respecto del pago de los restantes créditos contra la masa, sino únicamente aquellos que, siendo su cuantía razonable y proporcionada, se correspondan a servicios estrictamente necesarios (imprescindibles) para la obtención del activo destinado a satisfacer los créditos contra la masa. De tal forma que solo tendría sentido reconocer este carácter de crédito pre-deducible, respecto de las operaciones de pago del resto de los créditos contra la masa, que justifique la alteración del criterio legal del vencimiento, cuando el importe del crédito no sólo no exceda de lo obtenido -no debería pagarse más de lo que se obtuvo con el servicio retribuido- sino que además sea proporcionado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 6 de abril de 2017, recurso 2643/2014)

Coincidencia de la denominación de una sociedad con marcas registradas propiedad de otra compañía

Marcas. Denominación social coincidente con el nombre de dominio y el signo/cabecera de un periódico digital. Riesgo de confusión. Marcas de cobertura. La preponderancia del elemento denominativo sobre el gráfico, o viceversa, en la realización del juicio de confusión, viene en ocasiones condicionada por la naturaleza del producto o servicio y por la forma en que habitualmente se comercializa. De este modo, para realizar la comparación del signo supuestamente infractor con la marca registrada, necesaria para el juicio de confusión, a la hora de reconocer un mayor carácter distintivo al elemento denominativo o al gráfico, puede ser relevante tomar en consideración la naturaleza del producto o servicio y la forma en que se comercializa por la demandada. En este caso, la comercialización del servicio o producto ofertado por la demandada, un periódico digital (que también es uno de los amparados por la marca de la demandante), se hace a través de internet, pues se encuentra alojado en una página web, lo que hace preciso que el usuario escriba un concreto nombre de dominio en la barra del navegador o, más frecuentemente, una palabra en el motor de búsqueda. Por eso, es correcto considerar que el elemento dominante del signo utilizado por la demandada es la parte denominativa «lainformación», al igual que en la marca de la demandante lo es la expresión «la información». En el conflicto entre la marca del demandante y el nombre de dominio de la demandada, el consumidor no tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, pues al periódico de la demandada se accede a través de internet y por tanto, el usuario nunca compara directamente la marca registrada de la demandante con el nombre de dominio y la cabecera de la demandada. Esto no solo no disminuye el riesgo de confusión, sino que pueden ampliarlo, puesto que en muchas ocasiones el consumidor no tiene oportunidad de comparar los signos simultáneamente, como sí ocurriría si se tratara de publicaciones en papel que aparecen expuestas en un quiosco. Ello obliga al consumidor a confiar en la imagen imperfecta de la marca que conserva en la memoria, lo que facilita la confusión con el signo similar que se utiliza para el mismo tipo de servicios en línea.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 2 de marzo de 2017, recurso 1016/2014)

Libre prestación de servicios por los abogados en la Unión Europea

Unión Europea. Derechos fundamentales. Libre prestación de servicios.Procedimiento prejudicial. Posibilidad de que los Estados miembros reserven a determinadas categorías de abogados la expedición de documentos auténticos que se refieran a la creación o a la transferencia de derechos reales inmobiliarios — Normativa de un Estado miembro que exige que la legitimación de la firma que conste en una solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad sea efectuada por un notario. El artículo 1.1 párrafo segundo, de la Directiva 77/249/CE  dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado un abogado establecido en otro Estado miembro. El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado, con arreglo a su Derecho nacional, un abogado establecido en otro Estado miembro

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala Quinta, de 9 de marzo de 2017, asunto C-342/15)

Reproductor multimedia que permite por internet ver en televisión películas protegidas por derechos de autor sin autorización

Propiedad intelectual e industrial. Publicación de obras sin autorización del titular. Derecho de reproducción. Comunicación al público.  La venta de un reproductor multimedia que permite ver gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, películas disponibles ilegalmente en Internet puede constituir una vulneración de los derechos de autor. Y es que la reproducción temporal en dicho reproductor de una obra protegida por derechos de autor obtenida mediante difusión en flujo continuo («streaming») desde un sitio de Internet perteneciente a un tercero en el que la referida obra se ofrece sin autorización del titular de los derechos de autor, no están exentos del derecho de reproducción. En su sentencia, el Tribunal de Justicia confirma que la venta de un reproductor multimedia como el controvertido constituye una «comunicación al público» en el sentido de la Directiva 2001/29, sobre  armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. El hecho de facilitar en una página de Internet enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de Internet ofrece a los usuarios de la primera página un acceso directo a dichas obras. Así sucede también cuando se vende el reproductor multimedia controvertido, en el que se han preinstalado extensiones, disponibles en Internet, que contienen hipervínculos que reenvían a sitios de Internet libremente accesibles al público en los que se ponen a su disposición obras protegidas por derechos de autor sin la autorización de los titulares de tales derechos.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala Segunda, de 26 de abril de 2017, asunto C-527/15)

El cable como concepto autónomo de derecho de la unión y la violación de derechos de autor en supuestos de retransmisión inmediata

Propiedad intelectual. Comunicación pública. Concepto de cable. Legislación nacional que exceptúa la violación de derechos de autor en supuestos de retransmisión inmediata por cable. El concepto de «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión», que figura en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, debe recibir una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea, que ha de determinarse teniendo en cuenta el tenor de dicha disposición, el contexto en el que aparece y los objetivos de la normativa de la que forma parte. Se desprende de los propios términos «acceso al cable» que este concepto difiere del de «retransmisión por cable», único concepto que designa, en el marco de la Directiva 2001/29, la difusión de un contenido audiovisual. La finalidad de la Directiva 2001/29 es la instauración de un elevado nivel de protección en favor de los autores. Habida cuenta de ese elevado nivel de protección en favor de los autores, el Tribunal de Justicia determinó que el concepto de comunicación al debe entenderse en sentido amplio y que una retransmisión mediante un flujo de Internet constituye una comunicación de ese tipo. De ello se deduce que, sin el consentimiento del autor afectado, una retransmisión de ese tipo no está permitida en principio, salvo si queda comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, que establece una lista exhaustiva de excepciones y de limitaciones al derecho de comunicación al público instituido en el artículo 3. Así pues, el artículo 9 de la Directiva 2001/29/CE, y más concretamente el concepto de «acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión», debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no incluye en su ámbito de aplicación ni autoriza una normativa nacional que excluye la existencia de violación de los derechos de autor en caso de retransmisión inmediata por cable, y eventualmente también a través de Internet, en la zona de radiodifusión inicial, de obras emitidas en cadenas de televisión sujetas a obligaciones de servicio público.

(Sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea, de 1 de marzo de 2017, asunto C-275/15)

Activos financieros depositados fuera de la Unión Europea y libre circulación de capitales

Libre circulación de capitales. Servicios financieros. Activos depositados en entidades fuera de la Unión Europea. Liquidación complementaria. El artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una normativa nacional que impone una restricción a los movimientos de capitales a los que se refiere esta disposición, como el plazo ampliado para la liquidación complementaria controvertido en el litigio principal, incluso cuando esa restricción sea aplicable igualmente a situaciones sin vínculo alguno con las inversiones directas, con el establecimiento, con la prestación de servicios financieros o con la admisión de valores en los mercados. La apertura de una cuenta de valores por parte de un residente de un Estado miembro en una entidad bancaria situada fuera de la Unión Europea, como la que se discute en el litigio principal, está comprendida en el concepto de movimientos de capitales que suponen la prestación de servicios financieros, en el sentido del artículo 64 TFUE, apartado 1. La facultad de los Estados miembros de aplicar restricciones a los movimientos de capitales que supongan la prestación de servicios financieros, reconocida por el artículo 64 TFUE, apartado 1, abarca igualmente las restricciones que, como el plazo ampliado para la liquidación complementaria controvertido en el litigio principal, no conciernen ni al prestador de los servicios ni a los requisitos y modalidades de la prestación de esos servicios.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de febrero de 2017, asunto C-317/15)

La cesión contractual de derechos de propiedad intelectual frente a la obra posterior del autor

Propiedad intelectual. Reproducción, transformación, distribución y comunicación al público de determinados dibujos por el autor original tras haberlos cedido en contrato. Kukuxumusu. No se discute la validez de los contratos, sino el alcance del derecho de transformación como derecho que forma parte de los derechos de explotación de los dibujos objeto de los contratos celebrados entre las partes. La transformación comporta una actividad creadora, da lugar a una obra nueva, resultante de la transformación. Está claro que, por tratarse de una obra derivada, será relativamente original. Es decir, que una obra de propiedad intelectual, para considerarse novedosa o simple transformación de otra, dependerá del quantum de originalidad que suponga, y eso es lo que debemos valorar en los dibujos que han sido objeto de cesión por los codemandados a la actora, si la nueva actividad artística desarrollada por los mismos infringe o no los derechos adquiridos por la actora en virtud de los contratos de cesión y venta de los dibujos. Para ello debemos acudir a conocimientos específicos en la materia, que en el caso se facilitan a través de los informes periciales aportados por las dos partes. No debe perderse de vista que el derecho de transformación es un derecho distinto del moral del autor, y que puede ser objeto de cesión; así, no puede confundirse el derecho moral a la integridad de la obra, previsto en el art. 14.4.º, con el derecho de transformación del art. 21, incluido dentro de los derechos de explotación del art. 17, que es diferente del citado derecho del art. 14.4.º derecho -el último, el moral- que a diferencia de aquél resulta inalienable. No se reclama que los codemandados no hicieran uso de su estilo, sino tan sólo que no lo hicieran respecto a los dibujos a los que se refieren los contratos celebrados entre las partes, por lo que debe estimarse la pretensión en los términos solicitados en el suplico pues se ajusta estrictamente a lo que ha sido objeto de debate en todo momento e identificado como Dibujos del Universo Kukuxumusu, así como sus reproducciones gráficas, y desde luego siempre que se trate de dibujos copia o transformación de los que han sido objeto de cesión, es decir, de dibujos que no reúnen requisitos de novedad y originalidad suficiente por sí mismos como los que han sido objeto de este procedimiento y analizados por los peritos, puesto que si la transformación incorpora una novedad suficiente, no supondría una vulneración de los derechos cedidos a la actora.

(Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona, de 29 de enero de 2017, autos 189/2016)

Cláusula sorpresiva y limitativa de los derechos del asegurado en una póliza colectiva de pensión de invalidez

Contrato de seguro. Póliza colectiva de pensión de invalidez. Cláusula general sorpresiva y limitativa de derechos. Vulneración del art. 3 LCS y del principio de transparencia. Se plantea como cuestión de fondo el carácter limitativo de derechos de la cláusula controvertida y la falta de concurrencia de los requisitos de validez que vienen exigidos en el art. 3 de la LCS con relación a una póliza colectiva emitida inicialmente por una mutualidad de previsión social, transformada posteriormente en mutua de seguros a prima fija, sin emisión de póliza individual y sujetando su relación contractual a los estatutos que operan como póliza colectiva. Considera la recurrente que el contrato de seguro incluye un «insólito plus» al definir la invalidez como subordinada a que resulte de una carencia de autonomía personal definitiva y permanente, restringida a una serie de causas, con exclusión sorpresiva y con falta de lógica con otras muchas que podrían conducir al mismo resultado. En este sentido, las cláusulas de delimitación de cobertura y las cláusulas limitativas se distinguen de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro, mientras que las cláusulas limitativas se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares. En el presente caso, en donde la póliza colectiva se instrumentalizó a través de un boletín de adhesión, conduce, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, a que la sala aprecie un «insólito plus» en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada, asimilándola más bien a un seguro de gran dependencia o de gran invalidez, y la convierte en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. De forma que introduce una confusión y contradicción entre las cláusulas particulares y generales del contrato que vulnera los deberes de claridad y precisión. En consecuencia, se condena a la entidad aseguradora al pago de la prestación periódica mensual prevista en la póliza colectiva, así como a la condena al pago de los intereses de demora.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de marzo de 2017, recurso 3248/2014)

Una sentencia posterior no es documento para provocar una revisión de sentencia firme

Revisión de sentencias firmes. Fuerza de cosa juzgada. Clausulas suelo. Demanda de revisión de sentencia firme basada en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y su doctrina sobre los efectos restitutorios de la nulidad de las «cláusulas suelo» por no superar el control de transparencia. Una sentencia posterior (como lo es la de la unión europea) no tiene la consideración de «documento recobrado» u obtenido en el que pueda fundarse una demanda de revisión de sentencia firme del artículo 510.1 1º de la LEC, yaque el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, y que la causa de que el demandante de revisión no haya podido disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte. Ha de prevalecer por tanto el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme dictada con anterioridad. Esta doctrina es aceptada también por el Tribunal de Justicia de la Unión europea al señalar que el Derecho comunitario no impone la revisión en estos casos de las sentencias firmes cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional y en nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto a dicha posibilidad de revisión fuera de los casos en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. Pero no cabe la extensión de esta posibilidad de revisión a los supuestos en que la sentencia no haya sido dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sino por el TJUE. Los mismos efectos se producen con el recurso de casación para unificación de doctrina de la Ley de Jurisdicción Social (art. 228.1) o las sentencias de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional (art- 40 LOTC) donde igualmente se respecta la cosa juzgada impidiéndose reabrir procesos finalizados por sentencia firme incluso en los supuestos en que se produzca una modificación de la jurisprudencia.

(Auto del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 4 de abril de 2017, recurso 7/2017)

 

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