Naturaleza y alcance de la limitación temporal dispuesta para el plazo de pago en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre
Contrato de ejecución de obra. Aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, con relación a la naturaleza y alcance de la limitación temporal dispuesta para el plazo de pago. Criterios de interpretación normativos. Actos propios y control de abusividad. El presente caso plantea la interpretación de la normativa del alcance de la limitación en la determinación del plazo establecida en la Ley 3/2004 (LLCM), tras las modificaciones operadas por la Ley 15/2010 y la Ley 11/2013. El carácter imperativo para las partes de la limitación temporal para el plazo del pago de 60 días naturales establecida en el art. 4 de la referida norma, en este caso a los subcontratistas, comporta que todos aquellos pactos que exceden de dicho límite temporal, resulten nulos de pleno derecho por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa y el mero hecho de que el subcontratista no lo haya impugnado previamente por el contenido abusivo de algunas de sus cláusulas no constituye, en modo alguno, un acto propio que impida su reclamación en el transcurso de la ejecución del contrato. Tan solo admite una única excepción, prevista en el artículo 4.2 de la Ley 3/2004, que se refiere a los supuestos de contratación que bien por mandato legal, o por pacto expreso, comporten procedimientos de aceptación o comprobación que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados. En tales supuestos el límite legal del plazo se puede extender hasta 90 días naturales contados desde la fecha de la entrega de los bienes o la realización de la prestación de servicios. El control de abusividad previsto en el art. 9 de la Ley 3/2004 opera, necesariamente, dentro del plazo marcado por la limitación temporal establecido por la norma, pues más allá del mismo la sanción contemplada no es otra que la nulidad del pacto por ser contrario a la norma imperativa. Por otra parte, la posibilidad de que las partes puedan acordar plazos superiores a 60 días, según autoriza la Directiva 2011/7/UE, no entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial. [Véase, en el mismo sentido, STS 688/2016 de 23 de noviembre de 2016 (NCJ061795)].
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de mayo de 2017, recurso 3317/2014)