Seguro obligatorio de circulación de vehículos. Contratos anteriores al 11 de diciembre de 2009. Obligación de aumento de la cuantía de las indemnizaciones
Seguro obligatorio de responsabilidad civil por circulación de vehículos automóviles. Obligación de incrementar los importes mínimos de cobertura del seguro obligatorio. Período transitorio. Normativa que excluye los contratos anteriores al 11 de diciembre de 2009 de la obligación de incrementar los importes mínimos de cobertura del seguro obligatorio.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 1.2 de la Directiva 84/5 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros que hicieron uso de la facultad, prevista en esta disposición, de establecer un período transitorio estaban obligados a exigir que, a partir del 11 de diciembre de 2009, los importes mínimos de garantía previstos en los contratos de seguro de vehículos automóviles celebrados con anterioridad a esa fecha, pero que aún estaban en vigor en dicha fecha, fueran conformes con la norma establecida en el párrafo cuarto de dicho artículo 1.2.
Una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas definitivamente bajo la vigencia de la norma anterior, sí se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente no sucede así, y sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal. Así, los actos adoptados para la transposición de una directiva deben aplicarse a los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la vigencia de la ley anterior, a partir de la fecha de expiración del plazo de transposición, salvo que la directiva disponga otra cosa. Además, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, las normas de la Unión de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que solo son aplicables a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto.
Al ser los contratos de seguro ante todo contratos aleatorios, que se caracterizan por el hecho de que la prestación de una de las partes depende de un hecho incierto, que puede producirse o no durante la vigencia del contrato, sus efectos jurídicos persisten hasta el término de esta. Así, las relaciones jurídicas creadas por tales contratos no se agotan en el momento de su celebración. Ese momento solo marca el inicio de la ejecución del contrato, que, por lo que respecta a la prestación del asegurado, a menudo se escalona en el tiempo y, por lo que respecta a la del asegurador, tampoco es inmediata, puesto que consiste en indemnizar a las personas que hayan sufrido daños si un siniestro cubierto se produce durante la vigencia del contrato. Pues bien, el artículo 1.2, párrafo cuarto, de la Directiva 84/5 y el artículo 9.1, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/103 están llamados a regular los efectos futuros de los contratos celebrados antes del 11 de diciembre de 2009 que aún estaban en vigor en esa fecha. Estas disposiciones, al obligar a los Estados miembros a incrementar los importes mínimos de garantía del seguro de vehículos automóviles, no excluyen de dicho aumento los importes de garantía previstos en dichos contratos. Así pues, la fecha de celebración del contrato de seguro no constituye un elemento determinante a este respecto. Por tanto, del tenor de dichas disposiciones no se desprende que el legislador de la Unión haya pretendido establecer una excepción al principio según el cual las nuevas normas se aplican inmediatamente a las situaciones en curso.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad, contemplada en dichas disposiciones, de establecer un período transitorio estaban obligados a exigir que, a partir del 11 de diciembre de 2009, los importes mínimos de garantía previstos en los contratos de seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles celebrados antes de esa fecha, pero que aún estaban vigentes en dicha fecha, fueran conformes con la norma establecida en el párrafo cuarto de ambas disposiciones.