Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

La discrepancia de la aseguradora con la cuantía de la indemnización derivada de un siniestro, no es causa justificada para evitar el pago de los intereses moratorios

Contrato de seguro. Accidente de circulación. Discrepancia en la cuantía de la indemnización. Falta de consignación del pago. Inexistencia de causa justificada. Intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

Es objeto del proceso la reclamación indemnizatoria formulada por los demandantes como consecuencia de un accidente de circulación, en el que resultó lesionada la actora y con daños materiales el vehículo del demandante. No se discute la realidad del siniestro, ni la cobertura del mismo por la compañía de seguros. Antes de la interposición de la demanda, en contestación a la reclamación efectuada, la demandante recibió una oferta de la compañía aseguradora que se reputó insuficiente, sin que la demandada llegara a consignar su importe a disposición de la lesionada. Ninguna oferta fue recibida para reparar los daños materiales. Tras la estimación parcial de la demanda, en el presente recurso se solicita la condena a la entidad aseguradora al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS.

Imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia

Contrato de agencia. Indemnización por clientela: imperatividad de la regulación legal.

La finalidad de la Directiva 86/653/CEE, es la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes. Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan la denominada indemnización o compensación por clientela y las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18de la Directiva en perjuicio del agente comercial. Aunque ningún artículo de la Ley española del contrato de agencia contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa. En tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela.

Acción de nulidad por error vicio en un contrato de préstamo y su prescripción

Contrato de préstamo. Consumación. Nulidad. Acción de nulidad por error vicio.

En la interpretación del art. 1301 CC, para la acción de nulidad parcial por error vicio de dos contratos de préstamo, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. De hecho el Tribunal Supremo, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición.

Es lesiva la cláusula que limita en exceso la cobertura de libre designación de profesionales en un seguro de defensa jurídica

Seguro de defensa jurídica. Límite a la cuantía de la cobertura en caso de libre designación de los profesionales. Cláusula lesiva.

Las cláusulas del contrato de seguro, aun cuando sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de aceptación, en ningún caso pueden ser lesivas. Dentro del concepto de «lesivas» deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro.

El Tribunal de Justicia de la UE precisa su doctrina sobre el framing

Propiedad intelectual. Transclusión (framing). Inserción en el sitio de Internet de un tercero de una obra disponible, con el consentimiento del titular de los derechos. Elusión de medidas anti-framing. Comunicación al público.

El litigo principal versa principalmente sobre las reproducciones digitales en forma de miniaturas de obras protegidas cuyo tamaño es inferior al original (thumbnails): el gestor/licenciatario de una biblioteca digital que almacena estas miniaturas se niega a implementar medidas contra el framing exigidas por el licenciante, siendo pacífico entre las partes que la publicación de miniaturas almacenadas por el licenciatario y procedentes de obras protegidas por derechos de autor del repertorio del licenciante constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 y, por lo tanto, está sujeta a la autorización de los titulares de derechos. Así pues, procede determinar si debe considerarse que dicho framing es una comunicación al público en el sentido del mencionado artículo, lo que permitiría al licenciante, como sociedad colectiva de gestión de los derechos de autor, imponer al licenciatario la aplicación de tales medidas.

La responsabilidad del organizador de un viaje combinado por actos de los empleados de las compañías prestatarias de los servicios

Consumidores y usuarios. Viajes combinados. Responsabilidad del organizador por actos de los empleados de las empresas con las que contrata los servicios contenidos en el paquete. Concepto de «prestador de servicios».

Se pregunta, en esencia, si el artículo 5.2 de la Directiva 90/314, en la medida en que establece una causa de exención de la responsabilidad del organizador de un viaje combinado por la buena ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato relativo a un viaje de ese tipo, celebrado entre ese organizador y un consumidor y regulado por dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de no ejecución o de mala ejecución de esas obligaciones como resultado de actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecuta el citado contrato, ese empleado ha de considerarse como un prestador de servicios a efectos de la aplicación de esa disposición y el organizador puede eximirse de su responsabilidad derivada de dicha no ejecución o mala ejecución, en aplicación de la mencionada disposición.

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación

Contrato de transporte. Transporte terrestre. Subcontratación.  Acción directa.

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. La acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria. Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual, ya que la Disposición Adicional sexta de  la Ley 9/2013 aplicable al caso señala que en los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado.

Propiedad intelectual y remuneración equitativa por comunicación pública de fonogramas en televisiones

Propiedad intelectual. Fonogramas. Comunicación pública. Televisiones.

Los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única a artistas e intérpretes y a los productores de fonogramas que contemplan los arts. 108.4 (por comunicación pública) y 116.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.

Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual que solicitaban que se condenase a una televisión a indemnizarles, por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos realizados a través de los canales de televisión.

El TJUE confirma la inadmisión por el Tribunal General de la pretensión de nulidad parcial de la conversión de bonos en acciones en la venta del Banco Popular

Resolución de entidades de crédito. Banco Popular. Amortización de los instrumentos de capital. Conversión de ISIN en acciones. Informes de valoración.

La recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal General que tenía por objeto, por una parte, la anulación del artículo 6.1 d), de la Decisión de resolución, en cuanto esta disposición preveía la conversión de determinados instrumentos de capital de nivel 2 en nuevas acciones de Banco Popular, así como de la valoración provisional realizada por el experto independiente y de la valoración provisional realizada por la JUR, y, por otra parte, la compensación, tras la anulación solicitada en estos términos, de la pérdida supuestamente sufrida como consecuencia de dicha conversión. Tales pretensiones fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal General y recurridas en casación, resuelta en la presente sentencia.

Se deniega a la Liga de Fútbol la inscripción de la marca “El Clásico” por carecer de carácter distintivo

Marca de la Unión Europea. Público pertinente. Carácter distintivo y carácter descriptivo. Adquisición por el uso. Denegación de la marca figurativa «El Clasico» (sic), solicitada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

Los servicios designados por la marca solicitada son servicios destinados, en parte, al conjunto de los consumidores y, en parte, a un público profesional. Por consiguiente, el público pertinente está constituido por el público en general y por el público especializado. No obstante, que una parte del público pertinente esté especializada no puede tener una influencia determinante en los criterios jurídicos utilizados para apreciar el carácter descriptivo de la marca solicitada, dado que el elemento denominativo del signo en cuestión no está compuesto por términos técnicos, sino por palabras procedentes del lenguaje común, tanto el público en general como, a fortiori, el público especializado podrán comprenderlo fácilmente. En la solicitud de registro, los servicios en cuestión no están reservados a un grupo restringido de personas con recursos o conocimientos especiales.

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