Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Contenido de la información a los consumidores que debe figurar en los productos cosméticos

Información a los consumidores. Etiquetado en lengua extranjera. Productos cosméticos.

Es importante que los productos cosméticos puedan ser seguros en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. Pues bien, un producto cosmético comercializado será seguro para la salud humana cuando se utilice en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, su presentación y su etiquetado. En consecuencia, existe una estrecha relación entre, por una parte, la seguridad de los productos cosméticos comercializados y, por otra parte, los requisitos relativos a su presentación y su etiquetado. El requisito conforme al cual en el recipiente y en el embalaje de los productos cosméticos debe figurar información sobre la función del producto cosmético en caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles no puede limitarse a la mera indicación de las finalidades que se persiguen con el empleo del producto. Tales indicaciones deben permitir que el consumidor disponga de información más completa en el recipiente y en el embalaje del producto en cuanto a su uso y su modo de empleo. En consecuencia, esas mismas indicaciones permiten que el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz elija el producto con criterio, al evitar que sea inducido a error, y que lo utilice de manera adecuada a fin de que se alcance el objetivo consistente en garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

El hecho de que los productos cosméticos sean importados, teniendo en cuenta el requisito de que las menciones exigidas figuren en la lengua designada por cada Estado miembro, puede originar dificultades de carácter organizativo y económico, vinculadas a la necesidad de traducir determinada información y proceder a un nuevo etiquetado o, en su caso, a un nuevo embalaje, pero no constituye en sí mismo una imposibilidad de orden práctico para que figuren en el etiquetado. Los costes generados por un nuevo etiquetado de estos productos en otra lengua con vistas a su comercialización en otros Estados miembros en ningún caso pueden considerarse un motivo que justifique un etiquetado incompleto del producto en el recipiente o en el embalaje. Asimismo, el hecho de que el etiquetado de los productos cosméticos incumba a un tercero respecto al contrato de compraventa controvertido en el litigio principal, a saber, al fabricante de estos productos, y no a su distribuidor, tampoco es constitutivo de una imposibilidad de orden práctico de que las menciones requeridas figuren en el etiquetado de dichos productos. La voluntad del fabricante o del distribuidor de tales productos de facilitar su circulación dentro de la Unión no basta por sí sola para justificar que las advertencias obligatorias figuren de forma incompleta. Dado que el concepto de imposibilidad hace referencia, de manera general, a un elemento fáctico sobre el cual no puede influir quien lo invoca, no puede entenderse en el sentido de que permite al productor o al distribuidor de productos cosméticos invocar a su conveniencia un caso de «imposibilidad en la práctica».

Consumidores: inducción a error por la reproducción de la forma o apariencia de un producto con DOP

Consumo. Práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto. Denominación de origen protegida. Reproducción de la forma o de la apariencia características de un producto.

Las denominaciones registradas están protegidas contra diversos comportamientos, en primer lugar, toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada; en segundo lugar, toda usurpación, imitación o evocación; en tercer lugar, cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, al origen, a la naturaleza o a las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que puedan crear una impresión errónea acerca del origen del producto, y, en cuarto lugar, cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto. En lo que atañe, más concretamente, al concepto de «evocación», puede producirse mediante el uso de signos figurativos, el criterio decisivo es si el consumidor, en presencia de una denominación controvertida, se ve inducido a pensar directamente, como imagen de referencia, en los productos amparados por la DOP, extremo que corresponde al juez nacional apreciar, teniendo en cuenta, en su caso, la incorporación parcial de una DOP a la denominación impugnada, una relación fonética o visual entre dicha denominación y esa DOP, o una proximidad conceptual entre dicha denominación y esa DOP.

Ocultación de datos relevantes para valorar el riesgo en seguros de vida

Seguro de vida. Declaración de salud. Deber de declaración del riesgo por el asegurado. Doctrina jurisprudencial.

La jurisprudencia viene declarando que el recurso de casación es el adecuado para plantear cuestiones jurídicas sustantivas como la revisión de la valoración jurídica del contenido de la declaración o cuestionario de salud sobre un seguro de vida, esto es, si fue, no solo formal, sino también materialmente válido para apreciar la ocultación dolosa del riesgo por parte del asegurado.

Seguro de vida. Deber de declarar el riesgo. Ocultación dolosa de datos

Seguros de vida con cobertura de invalidez. Infracción del deber de declarar el riesgo. Ocultación dolosa de datos relativos a la salud de la asegurada en el cuestionario.

De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (aceptándose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza); y (iv) que lo que la sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Uso de aeronave. Wet lease ACMI. Exclusión de los daños consecuenciales (consequential damages)

Contratos. Uso de aeronave. Wet lease ACMI. Exclusión de los daños consecuenciales (consequential damages). Daños en la aeronave causados durante su traslado por la arrendataria para operar un vuelo.

En el tráfico jurídico es posible encontrar distintos tipos de contratos de wet lease; uno de los más habituales es el pactado en este caso, que se conoce con las siglas en inglés "ACMI", ("Aircraft, Crew, Maintenance, Insurance"), en el que el arrendador asume las obligaciones convencionales de ceder la aeronave ("Aircraft"), su tripulación ("Crew"), así como a correr con los gastos de mantenimiento ("Maintenance") y aseguramiento ("Insurance") de la aeronave. Por su parte, el arrendatario debe: (i) pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos; (ii) usar la aeronave diligentemente de acuerdo con su naturaleza, destinándola al uso pactado; (iii) devolver la aeronave a la finalización del contrato en el lugar y tiempo acordados y en el mismo estado sin perjuicio de su desgaste usual; y (iv), finalmente, satisfacer los gastos ordinarios de explotación según la modalidad contratada y términos del contrato suscrito. Lo expuesto es conforme con las obligaciones que imponen a las partes, de forma genérica, los arts. 1554 y 1555 del CC, así como los otros pactos que voluntariamente asuman en virtud del juego del art. 1255 del CC, dentro de sus facultades configuradoras del contrato.

Protección de los consumidores por ejecución incompleta de tratamiento odontológico

Obligaciones de hacer. Ejecución incompleta de un tratamiento odontolígico. Protección de los consumidores. Contratos de crédito al consumo. Acciones por el consumidor frente a la entidad que financió la operación.

Caso iDental donde el consumidor puede solicitar al prestamista que termine el tratamiento dental, pero no una indemnización de daños, pues la financiera no ha de responder por los daños derivados del comportamiento de la clínica.

El artículo 29.3 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo establece que el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

Derecho de separación de socios de una sociedad limitada por falta de distribución de dividendo

Sociedades. Derecho de separación de socios. Distribución de dividendos.. Contenido de la oposición a la decisión de la junta general.

Derecho de separación de socios de una sociedad limitada por falta de distribución de dividendos y temporaneidad del ejercicio del derecho.

El art. 348 bis LSC sobre el derecho de separación de socios fue introducido por el art. 1º.18 de la Ley 25/2011 y entró en vigor el 2 de octubre de 2011 en consecuencia, el precepto ya regía cuando se celebró la junta general a la que se refiere el litigio y a falta de normativa específica, aplica escrupulosamente las disposiciones del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las situaciones de transitoriedad no reguladas expresamente y la Disposición Transitoria 1.II de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, de la que proviene la redacción actual del art. 348 bis LSC, estableció expresamente que lo previsto en dicho precepto sería "de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de su entrada en vigor.

Acción directa contra la compañía aseguradora de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria en reclamación de los intereses por mora

Seguro de responsabilidad civil. Acción directa contra la aseguradora. Reclamación de los intereses del art. 20 LCS.

Aseguradora de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria no demandada en vía contencioso administrativa con la administración asegurada. El objeto del litigio radica en determinar si es viable la posibilidad de ejercitar la acción directa contra la compañía aseguradora, no en reclamación del principal ya fijado y satisfecho, sino exclusivamente los intereses del art. 20 de la LCS, una vez descontados los ya percibidos, a los que fue condenada la Administración demandada.

En este caso, la aseguradora podía ser demandada ante la vía contencioso-administrativa, siendo decisión de los perjudicados no hacerlo, y la condena impuesta a la Administración, por principal e intereses, fue satisfecha por la compañía aseguradora antes de la presentación de la demanda civil, pocos días después de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Emplazamiento por el juez a las partes para que negocien tras la declaración de abusividad de una cláusula

Protección de los consumidores. Consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula. Determinación del tipo de interés variable. Emplazamiento a las partes para que negocien.

El sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder ejercer influencia alguna en su contenido. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, dicha Directiva obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. La Directiva 93/13 no pretende preconizar soluciones uniformes respecto a las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual.

Pareja de hecho beneficiaria de un seguro de accidente que se refiere en su clausulado al "cónyuge"

Seguro de accidentes. Determinación de la condición de beneficiario. Señalamiento del cónyuge como beneficiario en las condiciones particulares. Pareja de hecho inscrita.

La cuestión debatida concierne a la interpretación del contenido y alcance de la cláusula de las condiciones particulares de la póliza en la que se atribuye la condición de beneficiario del seguro, en primer término, al cónyuge, y si puede reputarse como tal, por asimilación, a la pareja de hecho inscrita en el Registro; o dicho de otra forma, si era esa la intención del fallecido al adherirse al contrato de seguro suscrito. A la entrega de la tarjeta de asegurado, dice la póliza, se entregará a cada montañero información de las garantías y límites de coberturas aseguradas, así como relación de centros y especialistas concertados para cada territorio.

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