Contenido de la información a los consumidores que debe figurar en los productos cosméticos
Enviado por Editorial el Vie, 15/01/2021 - 13:17Información a los consumidores. Etiquetado en lengua extranjera. Productos cosméticos.
Es importante que los productos cosméticos puedan ser seguros en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. Pues bien, un producto cosmético comercializado será seguro para la salud humana cuando se utilice en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, su presentación y su etiquetado. En consecuencia, existe una estrecha relación entre, por una parte, la seguridad de los productos cosméticos comercializados y, por otra parte, los requisitos relativos a su presentación y su etiquetado. El requisito conforme al cual en el recipiente y en el embalaje de los productos cosméticos debe figurar información sobre la función del producto cosmético en caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles no puede limitarse a la mera indicación de las finalidades que se persiguen con el empleo del producto. Tales indicaciones deben permitir que el consumidor disponga de información más completa en el recipiente y en el embalaje del producto en cuanto a su uso y su modo de empleo. En consecuencia, esas mismas indicaciones permiten que el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz elija el producto con criterio, al evitar que sea inducido a error, y que lo utilice de manera adecuada a fin de que se alcance el objetivo consistente en garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.
El hecho de que los productos cosméticos sean importados, teniendo en cuenta el requisito de que las menciones exigidas figuren en la lengua designada por cada Estado miembro, puede originar dificultades de carácter organizativo y económico, vinculadas a la necesidad de traducir determinada información y proceder a un nuevo etiquetado o, en su caso, a un nuevo embalaje, pero no constituye en sí mismo una imposibilidad de orden práctico para que figuren en el etiquetado. Los costes generados por un nuevo etiquetado de estos productos en otra lengua con vistas a su comercialización en otros Estados miembros en ningún caso pueden considerarse un motivo que justifique un etiquetado incompleto del producto en el recipiente o en el embalaje. Asimismo, el hecho de que el etiquetado de los productos cosméticos incumba a un tercero respecto al contrato de compraventa controvertido en el litigio principal, a saber, al fabricante de estos productos, y no a su distribuidor, tampoco es constitutivo de una imposibilidad de orden práctico de que las menciones requeridas figuren en el etiquetado de dichos productos. La voluntad del fabricante o del distribuidor de tales productos de facilitar su circulación dentro de la Unión no basta por sí sola para justificar que las advertencias obligatorias figuren de forma incompleta. Dado que el concepto de imposibilidad hace referencia, de manera general, a un elemento fáctico sobre el cual no puede influir quien lo invoca, no puede entenderse en el sentido de que permite al productor o al distribuidor de productos cosméticos invocar a su conveniencia un caso de «imposibilidad en la práctica».