Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Derecho y plazo de renuncia en los seguros de vida

Libre prestación de servicios. Seguro directo de vida. Derecho y plazo de renuncia

Derecho y plazo de renuncia en los seguros de vida que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se ha celebrado el contrato, para renunciar al contrato. Requisitos formales de la declaración de renuncia y extinción del

Libre prestación de servicios. Seguro directo de vida. Derecho y plazo de renuncia

Derecho y plazo de renuncia en los seguros de vida que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se ha celebrado el contrato, para renunciar al contrato. Requisitos formales de la declaración de renuncia y extinción del derecho de renuncia.

derecho de renuncia.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los gastos hipotecarios

Préstamos hipotecarios. Cláusulas abusivas. Gastos de constitución y cancelación de la hipoteca. Nulidad. Efectos.
En el presente caso, se plantean quince cuestiones prejudiciales en los dos asuntos acumulados que se agrupan en cinco partes; la primera, relativa a la cláusula correspondiente a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca; la segunda, relativa a la cláusula que impone una comisión de apertura; la tercera, relativa al eventual desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de tal cláusula; la cuarta, relativa a la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva, y la quinta, relativa al régimen nacional de distribución de las costas en el marco de las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas. Al respecto, el Tribunal de Justicia declara que:

Venta online de tarjetas descuento en futuras compras de billetes de tren sin informar del derecho de desistimiento

Consumidores y usuarios. Servicios de transporte terrestre. Venta online de tarjetas descuento en futuros viajes sin ofrecer información sobre el derecho de desistimiento. Conceptos de «contrato de servicios» y «contrato de servicios de transporte de pasajeros».

El concepto de «contrato de servicios» recogido en el artículo 2.6, de la Directiva 2011/83, se define de manera amplia, de modo que del tenor de esta disposición se desprende que este concepto debe entenderse en el sentido de que incluye todos los contratos que no estén comprendidos en el concepto de «contrato de compraventa». El contrato controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto que el consumidor pueda obtener un descuento en el precio al adquirir posteriormente un título de transporte, no supone la transmisión de la propiedad de bienes en el sentido del artículo 2.5 de la Directiva. En consecuencia, está incluido, por defecto, en el concepto de «contrato de servicios».

La renuncia a futuras acciones judiciales basadas en derechos reconocidos por la Directiva 93/13 no vincula al consumidor

Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Novación contractual. Renegociación de la cláusula suelo. Abusividad. Transparencia. Renuncia a acciones judiciales.

La Directiva 93/13 no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera no valerse de este sistema de protección, el mismo no se aplicará. Por lo tanto, debe admitirse que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. No obstante, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

Impugnación de lista de acreedores: Crédito reconocido como con privilegio especial al tener una garantía real. Falta de legitimación de la administración concursal para instar la nulidad de la prenda

Concurso de acreedores. Incidente concursal de impugnación de lista de acreedores. Crédito reconocido como con privilegio especial al tener una garantía real. Nulidad de contrato de pignoración y calificación del crédito como ordinario. Legitimación activa.

Cuando la impugnación de la clasificación de un crédito con privilegio especial tiene como presupuesto la previa impugnación de la constitución de una garantía real, realizada antes de la declaración de concurso, en cuanto constituye una acción de reintegración, cuyo ejercicio expresamente prevé el art. 71.6 LC, en relación con el art. 72.1 LC, no puede eludirse la aplicación de estas previsiones legales, que constituyen a estos efectos una ley especial.

Contratación del socio único con la sociedad unipersonal

Sociedades de capital. Sociedad unipersonal. Concurso de acreedores.

El art. 16.3 de la ley de Sociedad de Capital reconoce a la sociedad una acción para recabar del socio único una compensación económica por las ventajas patrimoniales obtenidas en perjuicio de la sociedad, en los contratos concertados dos años antes. El interés tutelado, propiamente, es el de la sociedad, sin perjuicio de que haya intereses de terceros (acreedores o socios posteriores) que se vean afectados y que justifiquen el ejercicio de la acción. No es necesario que se invoque o acredite ese interés indirecto afectado.

Qué debe entenderse por condena a la cobertura del déficit en un concurso culpable

Concurso de acreedores. Calificación culpable de concurso

Condena a la cobertura del déficit al amparo del art. 172 bis de la Ley Concursal. Para desentrañar qué entiende este precepto por "déficit", a falta de una especificación legal, hay que atender a la razón de esta responsabilidad. La causa de la responsabilidad es la generación o agravación de la insolvencia y se responde en función de la concreta contribución que la conducta que ha merecido la calificación de concurso culpable ha tenido en dicha generación o agravación de la insolvencia. El concepto de insolvencia, por cuya contribución a la generación o agravación se responde, no es el déficit patrimonial sino la imposibilidad de cumplir de forma regular las obligaciones exigibles. Se acomoda mejor a la naturaleza resarcitoria de la responsabilidad prevista en el art. 172 bis LC, que los administradores responsables de la conducta que generó la insolvencia, mediante una conducta realizada con dolo o culpa grave, respondan de sus consecuencias, representadas por el déficit entendido como pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, y que lo sea en la medida en que el tribunal de instancia haya justificado que contribuyeron a esa generación o agravación de la insolvencia.

Gran retraso en vuelo causado por un pasajero conflictivo. Concepto de circunstancias extraordinarias y de medidas razonables

Compensación a los pasajeros por gran retraso en vuelo. Circunstancias extraordinarias. Medidas razonables. Llegada con 24 horas de retraso tras perder el vuelo con escala por tener que detenerse la aeronave en el trayecto anterior para desembarcar a un pasajero conflictivo.

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, en relación con el considerando 14 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el comportamiento conflictivo de un pasajero que haya justificado que el comandante de la aeronave desviara el vuelo de que se trate hacia un aeropuerto diferente del aeropuerto de llegada, a fin de desembarcar a dicho pasajero y descargar su equipaje, está comprendido en el concepto de «circunstancia extraordinaria», en el sentido del citado precepto, salvo que el transportista aéreo hubiese contribuido a que se produjera el comportamiento conflictivo o no hubiese adoptado las medidas adecuadas a la vista de los primeros signos de tal comportamiento, extremo que corresponderá comprobar al tribunal remitente.

Seguro de responsabilidad civil por fabricación de productos sanitarios. Limitación de la cobertura al territorio de un Estado miembro

Seguro de responsabilidad civil por la fabricación de productos sanitarios contratado por el fabricante limitando el ámbito territorial de la cobertura a un Estado miembro. Prohibición de discriminación por nacionalidad. Aplicabilidad a relaciones entre particulares.

El artículo 18 TFUE, párrafo primero, dispone que, en el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad. Según reiterada jurisprudencia, esta disposición solo está destinada a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión y para las que los Tratados no establezcan normas específicas que prohíban la discriminación, requisitos acumulativos.

Responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad por no promover su disolución estando incursa en causa legal

Responsabilidad de los administradores de una sociedad. Incumplimiento de promover su disolución. Aplicación del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

La cuestión planteada se enmarca en el ejercicio de una acción de responsabilidad frente a quienes habían sido administradores de una sociedad, basada en el incumplimiento del deber legal de promover su disolución, estando incursa en causa legal.

En la instancia se ha declarado que la sociedad se hallaba incursa en causal legal de disolución al término del año 2008, sin que con posterioridad quienes entonces eran sus administradores hubieran instado su disolución. Conforme al art. 367 LSC, esos administradores devenían responsables solidarios de todas las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución y mientras fueran administradores, pero no respecto de las deudas sociales surgidas después de su cese. Lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es que hubiera nacido después de la causa de disolución.

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