Aplicación de los intereses por mora a un seguro de asistencia sanitaria tras la reclamación de indemnización por fallecimiento de la asegurada
Responsabilidad civil. Seguro de asistencia sanitaria. Fallecimiento de la asegurada por un error de diagnóstico. Imposición de los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora. Día inicial para su devengo.
No es objeto de controversia el importe de la indemnización por el daño causado que quedó fijado en la sentencia recurrida. El objeto del proceso queda exclusivamente circunscrito a determinar si procede la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS a un seguro de asistencia sanitaria, como el concertado con la entidad demandada.
La sala estima el recurso de casación y recuerda que, tratándose del seguro referido y existiendo una condena firme de la aseguradora sanitaria con base en el art. 1903.4 CC, pero por razón del contrato de seguro y fundada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la consecuencia de todo ello y de la producción de un daño resarcible en el patrimonio del asegurado tras la verificación del siniestro o la materialización del riesgo debía ser la aplicación del recargo por mora del art. 20 LCS a los seguros de asistencia sanitaria.
Casada la sentencia recurrida y asumiendo la instancia, el tribunal resuelve sobre si concurre causa de exención de la mora de la compañía demandada en hacerse cargo del siniestro acaecido, así como abordar el problema de cuál ha de ser el día inicial para el devengo de los intereses moratorios. En este sentido, la sala declara que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. La mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro.
En el presente caso, conocido el error de diagnóstico sufrido en el curso del proceso de asistencia médica prestada a la demandada, mediante pruebas concluyentes de laboratorio, con el grave resultado producido, la entidad demandada debió hacerse cargo de la reclamación efectuada y no adoptar una posición procesal de oposición a la demanda que devenía injustificable. La judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial.
En cuanto al día inicial del devengo de los intereses reclamados, la sala declara que la aseguradora no conoció el error médico a la fecha del siniestro, puesto que éste se manifestó años después, en que, tras la evolución del cuadro clínico de su asegurada, se constató el error en el análisis de sus muestras biológicas. Tampoco las diligencias preliminares se dirigieron contra ella. Por ello, los intereses de demora deberán ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de octubre de 2020, recurso 847/2018)