Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Qué debe entenderse por condena a la cobertura del déficit en un concurso culpable

Concurso de acreedores. Calificación culpable de concurso

Condena a la cobertura del déficit al amparo del art. 172 bis de la Ley Concursal. Para desentrañar qué entiende este precepto por "déficit", a falta de una especificación legal, hay que atender a la razón de esta responsabilidad. La causa de la responsabilidad es la generación o agravación de la insolvencia y se responde en función de la concreta contribución que la conducta que ha merecido la calificación de concurso culpable ha tenido en dicha generación o agravación de la insolvencia. El concepto de insolvencia, por cuya contribución a la generación o agravación se responde, no es el déficit patrimonial sino la imposibilidad de cumplir de forma regular las obligaciones exigibles. Se acomoda mejor a la naturaleza resarcitoria de la responsabilidad prevista en el art. 172 bis LC, que los administradores responsables de la conducta que generó la insolvencia, mediante una conducta realizada con dolo o culpa grave, respondan de sus consecuencias, representadas por el déficit entendido como pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, y que lo sea en la medida en que el tribunal de instancia haya justificado que contribuyeron a esa generación o agravación de la insolvencia.

Gran retraso en vuelo causado por un pasajero conflictivo. Concepto de circunstancias extraordinarias y de medidas razonables

Compensación a los pasajeros por gran retraso en vuelo. Circunstancias extraordinarias. Medidas razonables. Llegada con 24 horas de retraso tras perder el vuelo con escala por tener que detenerse la aeronave en el trayecto anterior para desembarcar a un pasajero conflictivo.

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, en relación con el considerando 14 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el comportamiento conflictivo de un pasajero que haya justificado que el comandante de la aeronave desviara el vuelo de que se trate hacia un aeropuerto diferente del aeropuerto de llegada, a fin de desembarcar a dicho pasajero y descargar su equipaje, está comprendido en el concepto de «circunstancia extraordinaria», en el sentido del citado precepto, salvo que el transportista aéreo hubiese contribuido a que se produjera el comportamiento conflictivo o no hubiese adoptado las medidas adecuadas a la vista de los primeros signos de tal comportamiento, extremo que corresponderá comprobar al tribunal remitente.

Seguro de responsabilidad civil por fabricación de productos sanitarios. Limitación de la cobertura al territorio de un Estado miembro

Seguro de responsabilidad civil por la fabricación de productos sanitarios contratado por el fabricante limitando el ámbito territorial de la cobertura a un Estado miembro. Prohibición de discriminación por nacionalidad. Aplicabilidad a relaciones entre particulares.

El artículo 18 TFUE, párrafo primero, dispone que, en el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad. Según reiterada jurisprudencia, esta disposición solo está destinada a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión y para las que los Tratados no establezcan normas específicas que prohíban la discriminación, requisitos acumulativos.

Responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad por no promover su disolución estando incursa en causa legal

Responsabilidad de los administradores de una sociedad. Incumplimiento de promover su disolución. Aplicación del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

La cuestión planteada se enmarca en el ejercicio de una acción de responsabilidad frente a quienes habían sido administradores de una sociedad, basada en el incumplimiento del deber legal de promover su disolución, estando incursa en causa legal.

En la instancia se ha declarado que la sociedad se hallaba incursa en causal legal de disolución al término del año 2008, sin que con posterioridad quienes entonces eran sus administradores hubieran instado su disolución. Conforme al art. 367 LSC, esos administradores devenían responsables solidarios de todas las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución y mientras fueran administradores, pero no respecto de las deudas sociales surgidas después de su cese. Lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es que hubiera nacido después de la causa de disolución.

Datos relativos al comerciante en los formularios para ejercer el derecho de desistimiento. Número de teléfono

Derechos de los consumidores. Derecho de desistimiento. Contratos a distancia y celebrados fuera del establecimiento. «Modelo de formulario de desistimiento» de la Directiva 2011/83/UE. Número de teléfono del comerciante

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente pretende que se dilucide, por una parte, si el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el número de teléfono de un comerciante aparece en su sitio de Internet y se utiliza en la actividad de su empresa, debe considerarse que «dispone» de dicho número, con arreglo a esa disposición, y, por otra parte, si el artículo 6, apartados 1, letras c) y h), y 4, de esa Directiva, en relación con su anexo I, letra A, debe interpretarse en el sentido de que el comerciante que facilita al consumidor, antes de que este quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, la información relativa a los procedimientos para ejercer el derecho de desistimiento, recurriendo para ello al modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento que figura en dicho anexo I, letra A, está obligado a mencionar un número de teléfono para que dicho consumidor pueda comunicarle su eventual decisión de hacer uso de dicho derecho.

Indemnización por resolución unilateral sin justa causa y sin preaviso de un contrato de transporte continuado

Contrato de transporte terrestre continuado. Resolución unilateral sin justa causa y sin preaviso. Indemnización de daños y perjuicios.

En el presente caso, la relación jurídica que ligaba a ambas partes era la de un contrato de transporte continuado e indefinido, de naturaleza sinalagmática, en la que el transportista o porteador se obliga frente al cargador a realizar una serie de prestaciones de transporte a cambio de un precio. Aunque el contrato de transporte continuado, como relación de tracto sucesivo, difiere de la de un contrato de transporte puntual, por tratarse este último de un contrato de obra, a efectos de incumplimiento se le aplican las normas específicas del régimen jurídico del contrato de transporte sobre responsabilidad contractual del porteador y las generales sobre incumplimiento contractual del Código civil.

Legitimación de los acreedores personados en la sección de calificación para recurrir

Concurso de acreedores. Calificación. Legitimación de los acreedores personados en la sección de calificación.

La sala declara que los acreedores personados en la sección de calificación están legitimados para recurrir la sentencia dictada en esta sección cuando la misma no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, aunque estos no hayan interpuesto recurso. Consecuencia de ello es que, si bien el acreedor personado está legitimado para recurrir, no puede introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas oportunamente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal en la sección de calificación. Esto es consecuencia de que son los únicos que pueden formular propuestas de resolución que pueden ser tenidas en cuenta por el juez, así como de que en el recurso de apelación (y en el de casación) no pueden introducirse cuestiones nuevas que no hayan conformado el objeto del litigio en la primera instancia.

La Audiencia Provincial de Madrid declara que la cláusula IRPH de un préstamo hipotecario no es abusiva

Préstamo hipotecario. Cláusula IRPH. Acción de nulidad. Falta de transparencia. No existe desequilibrio. Diferencias con la cláusula suelo.

En el caso presente, los demandantes-apelantes solicitan la declaración de nulidad de la cláusula IRPH del préstamo hipotecario que suscribieron en el año 2005 por el que se pactó un interés variable y se estableció como tipo de referencia para su cálculo el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las cajas de ahorro y subsidiariamente el tipo medio a más de tres años del conjunto de entidades, todo ello con un diferencial de 0,1 puntos. Lo verdaderamente relevante para la resolución del litigio, es examinar de qué manera puede funcionar la virtual opacidad de la cláusula.

Análisis de cuándo nacen las deudas sociales

Acción de responsabilidad del administrador de la sociedad. Causa legal de disolución de sociedades. Responsabilidad solidaria. Inexistencia.

Ejercicio de una acción de responsabilidad frente al administrador de una sociedad, basada en el incumplimiento del deber legal de promover su disolución, estando incursa en causa legal. Esta responsabilidad está regulada en el art. 367 LSC en el sentido de que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

No es válida la cláusula limitativa de derechos del asegurado inserta en las condiciones generales no firmadas, a las que remitían las particulares

Seguro de accidentes. Cláusula limitativa de derechos inserta en las condiciones generales no firmadas. Remisión genérica en las condiciones particulares. Invalidez de la cláusula.

El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido por la esposa del asegurado fallecido contra la compañía de seguros con la que ambos habían suscrito un seguro que cubría, entre otros riesgos, el de fallecimiento en accidente de circulación. Desestimada la demanda en ambas instancias con fundamento en la existencia de una cláusula limitativa de derechos del asegurado inserta en las condiciones generales, a las que remitían las particulares, la controversia se reduce a determinar si en este caso la cláusula cumplía la doble exigencia legal establecida para su validez.

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